DECRETO N° 868
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que es necesario actualizar el marco jurídico que regula las adquisiciones
y contrataciones de las instituciones de la Administración Pública, con los
principios del derecho administrativo, los criterios de probidad pública y las
políticas de modernización de la Administración del Estado;
II.- Que es deber del Estado que las adquisiciones y contrataciones de las
instituciones de la Administración Pública se realicen en forma clara, ágil y
oportuna, asegurando procedimientos idóneos y equitativos:
III.- Que es deber del Estado velar por el uso racional de sus recursos
financieros, y para ello es menester la unificación de las normas reguladoras
de las adquisiciones y contrataciones dentro de los principios de libre
competencia;
IV.- Que en concordancia con lo establecido en el artículo 234 de la
Constitución de la República, las adquisiciones y contrataciones de obras,
bienes y servicios que realice el Estado, deberán someterse a licitación
pública, excepto en los casos regulados por la Ley.
POR TANTO:
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la República, por
medio del Ministro de Hacienda y de los diputados Juan Duch Martínez, Julio
Antonio Gamero Quintanilla, Julio Eduardo Moreno Niños, Alejandro Dagoberto
Marroquín, Hugo Molina, José Mauricio Quinteros, Jorge Alberto Villacorta,
Lorena Guadalupe Peña, Alejandro Rivera, Gerson Martínez, Kirio Waldo Salgado
Mina, René Aguiluz Carranza, Donal Ricardo Calderón Lam, Humberto Centeno,
Mariela Peña Pinto, René Figueroa, José Roberto Larios, Roberto José
D'Aubuisson, Norman Quijano, Luis Alberto Cruz, Salvador Horacio Orellana,
Mauricio Aguilar, Jorge Alberto Muñoz, Gerardo Escalón, René Oswaldo Rodríguez,
Olme Remberto Contreras, Renato Antonio Pérez, Nelson Funes, Amado Aguiluz,
Hermes Alcides Flores, Olga Ortíz, Gloria Salguero Gross, Walter Araujo
Morales, María Elizabeth Zelaya, Ismael Iraheta Troya, Orlando Arevalo,
Guillermo Magaña, Sigifredo Ochoa Pérez y Gerardo Antonio Suvillaga.
DECRETA: la siguiente;
LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SUJETO DE LA LEY
Objeto de la Ley
Art.
1.- La presente Ley tiene por objeto regular las adquisiciones y contrataciones
de obras, bienes y servicios, que deben celebrar las instituciones de la
Administración Pública para el cumplimiento de sus fines; entendiéndose para
los alcances y efectos de ésta, que la regulación comprende además los procesos
enunciados en esta Ley.
Alcance de la Ley
Art.
2.- Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley:
a) Las adquisiciones y contrataciones de las instituciones del Estado, sus dependencias y organismos auxiliares, de las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, inclusive la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social;
b) Las adquisiciones y contrataciones de
las entidades que comprometan fondos públicos; y,
c) Las
adquisiciones y contrataciones costeadas con fondos municipales, las que podrán
ejecutar obras de construcción bajo el sistema de administración, a cargo del
mismo Concejo y conforme las condiciones que señala esta ley.(2)
A los órganos, dependencias, organismos auxiliares y entidades a que se hace
referencia, en adelante se les denominará "Instituciones de la
Administración Pública" o solo "las instituciones."
Art.
3.- Quedan sujetos a esta Ley, además, las personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, al ofertar o contratar obras, bienes y servicios
requeridos por las instituciones de la administración pública.
También, se sujetan a esta Ley la unión de varios ofertantes, sin que ello
implique contratar con una persona diferente. Para utilizar este mecanismo,
será necesario acreditar ante la institución contratante, la existencia de un
acuerdo de unión previamente celebrado por escritura pública, en el que se
regulen, por lo menos, las obligaciones entre los sujetos y los alcances de su
relación con la institución que licita.
Las personas naturales o jurídicas que formen parte de la unión, responderán
solidariamente por todas las consecuencias de su participación y de la
participación de la unión en los procedimientos de contratación o en su
ejecución.
El ofertante que formase parte de una unión, no podrá presentar otras ofertas
en forma individual o como integrante de otra unión, siempre que se tratare del
mismo objeto de contratación.
Exclusiones
Art. 4.- Quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Ley:
a)
Las adquisiciones
y contrataciones financiadas con fondos provenientes de Convenios o Tratados
que celebre el Estado con otros Estados o con Organismos Internacionales, cuando
así lo determine el Convenio o Tratado, y en su defecto se aplicará la presente
Ley;
b)
Los convenios que
celebren las instituciones del Estado, entre sí; en lo que no se oponga a los
objetivos de la presente ley;
c)
La contratación
de servicios personales que realicen las instituciones de la Administración
Pública, ya sea por el sistema de Ley de Salarios, Contratos o Jornales.
Aplicación de la Ley y su Reglamento
Art. 5.- Para la aplicación de esta Ley y su
Reglamento se entenderán a la finalidad de las mismas y a las características
del Derecho Administrativo. Solo cuando no sea posible determinar, por la letra
o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de
las disposiciones de esta Ley, podrá recurrirse a las normas, conceptos y
términos del Derecho Común. En todo lo que no hubiere sido previsto por esta
Ley podrá recurrirse a las disposiciones del Derecho Común, en cuanto fueren
aplicables.
TÍTULO II
UNIDADES NORMATIVA Y EJECUTORAS
CAPÍTULO I
UNIDAD NORMATIVA DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
(UNAC)
Art. 6.- Corresponde al Ministerio de Hacienda:
a) Proponer
al Consejo de Ministros para su aprobación, la política anual de las
Adquisiciones y Contrataciones de las Instituciones de la Administración
Pública, con exclusión de los órganos Legislativo, Judicial y de las
Municipalidades, a los que corresponde determinar, independientemente, a su
propia política de adquisiciones y contrataciones;(2)
b) Velar por el cumplimiento de la
política anual de las adquisiciones y contrataciones aprobada para el ejercicio
fiscal correspondiente;
c) Proponer
los lineamientos y procedimientos, que según esta Ley se deben observar para
las adquisiciones y contrataciones de obras, bienes y servicios.
Para los efectos de la presente disposición, créase la Unidad Normativa de
Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, que en adelante
podrá abreviarse la "UNAC", la cual estará adscrita al Ministerio de Hacienda,
y funcionará bajo el principio rector de centralización normativa y
descentralización operativa, con autonomía funcional y técnica.
Art. 7.- La UNAC dependerá del Ministerio de Hacienda
y sus atribuciones serán las siguientes:
a) Proponer al Ministro de Hacienda, la política anual de
las Adquisiciones y Contrataciones de las Instituciones de la Administración
Pública dentro de los límites establecidos en el artículo 6, letra a) de esta
ley;
b) Emitir
las políticas y lineamientos generales para el diseño, implementación,
funcionamiento y coordinación del Sistema de Adquisiciones y Contrataciones de
la Administración Pública, que podrá abreviarse SIAC;
c) Emitir instructivos, manuales y
demás instrumentos que faciliten la obtención de los objetivos de esta Ley y su
Reglamento;
d) Asesorar
y capacitar a la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional, que
podrá abreviarse UACI en la elaboración de los documentos técnicos que sean
necesarios para cumplir las políticas y lineamientos emitidos;
e) Capacitar, promover, prestar
asistencia técnica y dar seguimiento a la UACI para el cumplimiento de toda la
normativa comprendida en esta Ley y su Reglamento;
f) Apoyar
la implementación de medidas de carácter general que considere procedente para
la mejora del SIAC, en sus aspectos administrativos, operativos, técnicos y
económicos;
g) Revisar
y actualizar las políticas generales e instrumentos técnicos de acuerdo a esta
Ley y su Reglamento;
h) Establecer
manuales guías de los documentos necesarios para ejecutar las adquisiciones y
contrataciones de la Administración Pública, de conformidad a la presente Ley y
su Reglamento;
i) Establecer y mantener un Registro
Nacional de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, el
cual deberá incluir la información actualizada sobre la naturaleza, el estado,
la cuantía y el grado de cumplimiento que los diversos ofertantes sujetos a la
presente ley hayan alcanzado en el cumplimiento de las obligaciones contratadas
con la administración. Dicho registro se considera de interés público; y,
j) Otras actividades que le sean
asignadas por la autoridad superior, orientadas al cumplimiento de la Ley y su
Reglamento.
No obstante lo anterior las municipalidades, sin perjuicio de su autonomía,
deberán efectuar sus adquisiciones y contrataciones de conformidad con las
disposiciones de esta ley y su reglamento. Además deberá crear registros
compatibles con los del Ministerio de Hacienda sobre sus planes de inversión
anual, que son financiados con recursos provenientes de las asignaciones del
Presupuesto General del Estado.
Del Jefe de
la UNAC
Art. 8.- La UNAC estará a cargo de un
Jefe, quien deberá reunir los requisitos siguientes:
a) Ser salvadoreño por nacimiento;
b) Poseer título universitario y
experiencia o idoneidad para el cargo;(2)
c) Ser de moralidad notoria y no tener
conflicto de intereses con el cargo;
d) Obtener el finiquito de sus cuentas si
hubiese administrado o manejado fondos públicos;
e) Hallarse
libre de reclamaciones de toda clase, caso de haber sido contratista de obras
públicas costeadas con fondos del Estado o del Municipio;
f) Hallarse solvente con la Hacienda
Pública y con el Municipio; y,
g) No
tener pendientes contratos o concesiones con el Estado, para explotación de
riquezas nacionales o de servicios públicos, así como los que hayan aceptado
ser representantes o apoderados administrativos de aquéllos, o de sociedades
extranjeras que se hallen en los mismos casos.
CAPÍTULO II
UNIDADES DE
ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES INSTITUCIONALES (UACI)
Art. 9.- Cada institución de la Administración Pública
establecerá una Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional, que
podrá abreviarse UACI, responsable de la descentralización operativa y de
realizar todas las actividades relacionadas con la gestión de adquisiciones y
contrataciones de obras, bienes y servicios. Esta unidad será organizada según
las necesidades y características de cada entidad e institución, y dependerá
directamente de la institución correspondiente.
Dependiendo de la estructura organizacional de la
institución, del volumen de operaciones u otras características propias, la
UACI podrá desconcentrar su operatividad a fin de facilitar la adquisición y
contratación de obras; bienes y servicios.
Las Municipalidades podrán asociarse para crear una UACI, la cual tendrá las
funciones y responsabilidades de las municipalidades que la conformen. Podrán
estar conformadas por empleados o por miembros de los Concejos Municipales, así
como por miembros de las Asociaciones Comunales, debidamente registradas en las
municipalidades. (2)
En el caso de las delegaciones diplomáticas y consulados y con la finalidad de
garantizar la desconcentración a que se refiere el inciso primero de este
artículo, no será necesaria la creación de dichas unidades.(2)
Del Jefe de
la UACI
Art. 10.- La UACI estará a cargo de un Jefe,
independientemente de la denominación de la plaza dentro de la estructura
organizacional de cada institución, quien deberá reunir los requisitos
siguientes:
a) Ser salvadoreño por nacimiento;
b) Idoneidad para el cargo y
preferentemente poseer título universitario; (2)
c) Ser de moralidad notoria y no tener
conflicto de intereses con el cargo;
d) Obtener el finiquito de sus cuentas si
hubiese administrado o manejado fondos públicos;
e) Hallarse libre de reclamaciones de toda clase, caso de
haber sido contratista de obras públicas costeadas con fondos del Estado o del
Municipio;
f) Hallarse
solvente con la Hacienda Pública y con el Municipio; y,
g) No
tener pendientes contratos o concesiones con el Estado, para explotación de
riquezas nacionales o de servicios públicos, así como los que hayan aceptado
ser representantes o apoderados administrativos de aquéllos, o de sociedades
extranjeras que se hallen en los mismos casos.
Relación UACI – UFI
Art. 11.- La UACI tendrá una relación integrada e
interrelacionada con la Unidad Financiera Institucional UFI, del Sistema de Administración
Financiera Integrado SAFI, establecido en la Ley Orgánica de Administración
Financiera del Estado en lo relacionado a adquisiciones y contrataciones de
obras, bienes y servicios, especialmente en lo referente al crédito,
presupuesto y disponibilidad financiera.
Atribuciones
de la UACI
Art.
12.- Corresponde a la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional:
a) El cumplimiento de las políticas, lineamientos y
disposiciones técnicas que sean establecidas por la UNAC, y ejecutar todos los
procesos de adquisiciones y contrataciones objeto de esta Ley;
b) Constituir
el enlace entre la UNAC y las dependencias de la institución, en cuanto a las
actividades técnicas, flujos y registros de información y otros aspectos que se
deriven de la gestión de adquisiciones y contrataciones;
c) Elaborar
en coordinación con la Unidad Financiera Institucional UFI, la programación
anual de las compras, las adquisiciones y contrataciones de obras, bienes y
servicios. Esta programación anual deberá ser compatible con la política anual
de adquisiciones y contrataciones de la Administración Pública, el plan de
trabajo institucional, el presupuesto y la programación de la ejecución
presupuestaria del ejercicio fiscal en vigencia y sus modificaciones;
d) Verificar
la asignación presupuestaria, previo a la iniciación de todo proceso de
concurso o licitación para la contratación de obras, bienes y servicios;
e) DEROGADO;(2)
f) Adecuar
conjuntamente con la unidad solicitante, las bases de licitación o de concurso,
de acuerdo a los manuales guías proporcionados por la UNAC, según el tipo de
contratación a realizar;
g) Realizar
la recepción y apertura de ofertas y levantar el acta respectiva;
h) Ejecutar
el proceso de adquisición y contratación de obras, bienes y servicios, así como
llevar el expediente respectivo de cada una;
i) Solicitar
la asesoría de peritos o técnicos idóneos, cuando así lo requiera la naturaleza
de la adquisición y contratación;
j) Levantar
acta de la recepción total o parcial de las adquisiciones o contrataciones de
obras, bienes y servicios, conjuntamente con la dependencia solicitante cuando
el caso lo requiera, de conformidad a lo establecido en el Reglamento de esta
Ley;
k) Llevar
el control y la actualización del banco de datos institucional de ofertantes y
contratistas;
l) Mantener
actualizado el registro de contratistas, especialmente cuando las obras, bienes
o servicios no se ajusten a lo contratado o el contratista incurra en cualquier
infracción, con base a evaluaciones de cumplimiento de los contratos, debiendo
informar por escrito al titular de la institución;
m) Calificar a los potenciales ofertantes
nacionales o extranjeros, así como, revisar y actualizar la calificación, al
menos una vez al año;
n) Informar
periódicamente al titular de la institución de las contrataciones que se
realicen;
o) Prestar a la comisión de evaluación de
ofertas la asistencia que precise para el cumplimiento de sus funciones;
p) Supervisar,
vigilar y establecer controles de inventarios, de conformidad a los mecanismos
establecidos en el Reglamento de esta Ley;
q) Proporcionar
a la UNAC pronta y oportunamente toda la información requerida por ésta; y,
r) Cumplir
y hacer cumplir todas las demás responsabilidades que se establezcan en esta
Ley y su Reglamento.
El cumplimiento de estas atribuciones será responsabilidad del Jefe de la
Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional.
Banco de Información
Art. 13.- La UACI deberá establecer y mantener
actualizado un Banco de Información, que contenga información básica de los
ofertantes de adquisiciones y contrataciones, según su competencia, así como de
sus antecedentes en el cumplimiento de contratos.
Esta información deberá clasificarse por especialización y categorías. Las
categorías se establecerán según la capacidad técnica, financiera, competencia,
cumplimiento, tecnología y otros.
A estos registros corresponderán entre otras, la siguiente información:
a)
Consultores;
b)
Suministrantes de Bienes;
c) Prestadores de Servicios; y
d)
Contratistas de Obras.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, para participar en las
licitaciones o en los concursos no será indispensable que el ofertante se
encuentre registrado en el banco de datos correspondiente.
Registro por Incumplimiento de
Ofertantes y Contratistas
Art. 14.- Toda institución por medio de la UACI deberá
llevar un registro de ofertantes y contratistas, a efecto de incorporar
información relacionada con el incumplimiento y demás situaciones que fueren de
interés, para futuras contrataciones o exclusiones.
Registro de Contrataciones
Art. 15.- La UACI llevará un registro de todas las
contrataciones realizadas en los últimos diez años, que permita la evaluación y
fiscalización de parte de los organismos y autoridades competentes.
CAPÍTULO III
PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN
Art. 16.- Todas las instituciones deberán hacer su
programación anual de adquisiciones y contrataciones de bienes, construcción de
obras y contratación de servicios no personales, de acuerdo a su plan de
trabajo y a su Presupuesto Institucional, el cual será de carácter público. A
tal fin se deberá tener en cuenta, por lo menos:(2)
a) La
política anual de adquisiciones y contrataciones de la administración pública,
dentro de los límites establecidos en el literal a) del Art. 6 de esta ley;(2)
b) Las
disposiciones pertinentes de acuerdo a la Ley Orgánica de la Administración
Financiera del Estado;(2)
c) Las
existencias en inventarios de bienes y suministros;
d) Los
estudios de preinversión que se requieran para definir la factibilidad técnica,
económica y ecológica, en la realización de una obra;
e) Las acciones previas, durante y
posteriores a su ejecución, incluyendo las obras principales, complementarias y
accesorias, así como aquellas que sirvan para ponerlas en servicio, definiendo
metas a corto y mediano plazo; y,
f) La
calendarización física y financiera de los recursos necesarios para su
ejecución, los gastos de operación y los resultados previsibles, las unidades
responsables de su ejecución, las fechas previstas de iniciación y terminación
de cada obra, las investigaciones, los planos, los proyectos, especificaciones
técnicas, asesorías, consultorías y estudios que se requieran, incluyendo los
proyectos técnicos económicos que sean necesarios.
CAPÍTULO IV
EJECUTORES DE LAS CONTRATACIONES Y SUS
RESPONSABILIDADES
Los Titulares
Art. 17.- La máxima autoridad de una institución, sea
que su origen provenga de elección directa, indirecta o de designación, tales
como Ministros o Viceministros en su caso, Presidentes de instituciones, Fiscal
General de la República, Procurador General de la República, Procurador para la
Defensa de los Derechos Humanos, Directores de instituciones descentralizadas o
autónomas, a quienes generalmente se les atribuye la representación legal de
las instituciones de que se trate y el Alcalde, en el caso de las
Municipalidades, en adelante para los efectos de esta ley, se les denominará el
titular o los titulares.
Competencia para Adjudicaciones y Demás
Art. 18.- La
autoridad competente para la adjudicación de los contratos y para la aprobación
de las bases de licitación o de concurso, so pena de nulidad, será el titular,
la Junta o Consejo Directivo de las respectivas instituciones de que se trate,
o el Concejo Municipal en su caso; asimismo, serán responsables de la
observancia de todo lo establecido en esta Ley.
La autoridad competente podrá designar con las formalidades legales a otra
persona, para adjudicar las adquisiciones y contrataciones que no excedan del
monto de las de libre gestión.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando las leyes de
creación de las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo,
faculten al consejo o junta directiva designar autoridad para facilitar su
gestión, podrán establecer, de conformidad a su estructura orgánica y monto
presupuestario, una estructura jerárquica para la adjudicación de los contratos
y aprobación de las bases de licitación o de concurso.
El Fiscal General de la República representará al Estado en los contratos sobre
adquisición de bienes inmuebles en general y de los muebles sujetos a
licitación, asimismo, velará porque en las concesiones de cualquier clase
otorgadas por el Estado, se cumpla con los requisitos, condiciones y
finalidades establecidas en las mismas y ejercer al respecto las acciones
correspondientes. En el resto de los contratos será competente para su firma el
titular o la persona a quien éste designe con las formalidades legales, siempre
y cuando la persona designada no sea la misma que gestione la adquisición o
contratación. Cuando se trate de las municipalidades, la firma de los contratos
corresponderá al Alcalde Municipal y en su ausencia a la persona que designe el
Concejo. En todo caso los firmantes responderán por sus actuaciones.(2)
La responsabilidad por la actuación del designado, siempre recaerá en el
titular que hace la designación.
Seguimiento y Responsabilidad
Art. 19.- El titular
de la institución o la persona designada por éste, está en la obligación de dar
seguimiento a la actuación de los subalternos y será responsable por la
negligencia en que incurriere en la observancia de esta obligación. Si hubiere
indicio de la comisión de algún delito por parte de los subalternos en el
cumplimiento de sus funciones, deberá comunicarse de inmediato a la autoridad
competente para no incurrir en responsabilidad por la omisión del aviso
correspondiente. El Titular será responsable solidariamente por la actuación de
sus subalternos en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta
Ley; asimismo, en su caso deberá iniciar los procedimientos e imponer las
sanciones que la misma establece, sin perjuicio de deducir la responsabilidad
penal si la hubiere.
Los subalternos que tuvieren a su cargo los actos preparatorios de las
adquisiciones y contrataciones, así como lo relacionado con la vigilancia de su
ejecución y liquidación, responderán personalmente por las infracciones o delitos
que ellos cometieren, en ocasión de los actos regulados en esta Ley.
Asimismo, los subalternos estarán obligados a denunciar pronta y oportunamente
ante la Fiscalía General de la República, las infracciones o delitos de que
tuvieren conocimiento, inclusive los cometidos por cualquiera de sus superiores
en cumplimiento de esta Ley.
Para lo cual se le garantizará estabilidad en su empleo, no pudiendo por esta
causa ser destituido o trasladado ni suprimida su plaza en la partida
presupuestaria correspondiente; la Corte de Cuentas de la República verificará
el cumplimiento de lo anterior.
Comisiones de Evaluación de Ofertas
Art. 20.- Dependiendo
de la cantidad de adquisiciones o contrataciones, cada institución constituirá
las Comisiones en cada caso, para la Evaluación de Ofertas que estime
conveniente, las que serán nombradas por el titular o a quién éste designe.
Dichas Comisiones podrán variar de acuerdo a la naturaleza de las obras, bienes
o servicios a adquirir. Procederán en todo caso, cuando se trate de
licitaciones o concursos públicos o públicos por invitación, nacionales o
internacionales.
En cuanto a la contratación directa y la libre gestión, será potestad del
titular la constitución de las comisiones de evaluación de ofertas respectivas.
Las comisiones a las que se refiere este artículo se formarán por lo menos con
los miembros siguientes:
a)
El Jefe de la
Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional o la persona que él
designe;
b)
El solicitante de
la obra, bien o servicio o su delegado;
c)
Un Analista
Financiero; y,
d)
Un experto en la
materia de que se trate la adquisición o contratación.
En el caso de las
municipalidades, Tribunal de Servicio Civil, representaciones diplomáticas y
consulares, las comisiones a que se refiere este artículo se conformarán de
acuerdo a su estructura institucional. (2)
Cuando la institución no contare con personal especializado o idóneo en la
materia de que se trate, solicitará colaboración de funcionarios públicos de
otras instituciones del Estado, quienes estarán obligados a colaborar y,
excepcionalmente, se podrá contratar especialistas.
Cuando la obra, bien o servicio a adquirir involucre a más de una institución,
se podrán constituir las comisiones de evaluación de ofertas
inter-institucionales, identificando en ésta la institución directamente
responsable, y será ésta quién deberá constituirla de conformidad con lo
establecido en este artículo.
No podrán ser miembros de la comisión o comisiones el cónyuge o conviviente, o
las personas que tuvieren vínculo de parentesco hasta el segundo grado de
afinidad y cuarto de consanguinidad con algunos de los ofertantes.
TÍTULO III
GENERALIDADES DE LAS CONTRATACIONES
CAPÍTULO I
TIPOS DE CONTRATOS
Característica
Art. 21.- Los Contratos regulados por esta Ley determinan obligaciones y
derechos entre los particulares y las instituciones como sujetos de Derecho
Público, para el cumplimiento de sus fines. Excepcionalmente regula la
preparación y la adjudicación de los Contratos de Arrendamiento de Bienes Muebles.
Contratos Regulados
Art. 22.- Los
Contratos regulados por esta Ley son los siguientes:
a)
Obra Pública;
b)
Suministro;
c)
Consultoría;
d)
Concesión; y,
e)
Arrendamiento de
bienes muebles.
Régimen de los Contratos
Art. 23.- La
preparación, adjudicación, formalización y efectos de los contratos indicados
en la disposición anterior quedan sujetos a esta Ley, su reglamento y demás
normas que les fueren aplicables. A falta de las anteriores, se aplicarán las
normas de Derecho Común.
Norma Supletoria
Art. 24.- Fuera de
los contratos mencionados en este capítulo, las instituciones podrán contratar
de acuerdo a las normas de Derecho Común, pero se observará, todo lo dispuesto
en esta Ley en cuanto a su preparación, adjudicación y cumplimiento, en cuanto
les fuere aplicable.
CAPÍTULO II
CONTRATISTAS
Capacidad para Contratar
Art. 25.- Podrán
contratar con las instituciones, las personas naturales capaces conforme al
derecho común y las personas jurídicas legalmente constituidas, sean nacionales
o extranjeras, siempre que no se encuentren incapacitadas por alguna de las
situaciones siguientes:
a)
Haber sido
condenado con anterioridad mediante sentencia firme, y no haber sido habilitado
en sus derechos, por delitos contra la Hacienda Pública, y los contemplados en
la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos;
b)
Haber sido
declarado en estado de suspensión de pagos de sus obligaciones o declarado en
quiebra o concurso de acreedores, siempre que no esté rehabilitado;
c)
Haber sido
declarado culpable por la extinción de cualquier contrato celebrado con alguna
de las Instituciones, durante los últimos cinco años contados a partir de la
referida declaración;
d)
Estar insolvente
en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, municipales y de seguridad
social;
e)
Haber incurrido
en falsedad al proporcionar la información requerida de acuerdo a esta Ley;
f)
En el caso de que
concurra como persona jurídica extranjera y no estuviere legalmente constituida
de conformidad a las normas de su propio país, o no haber cumplido con las
disposiciones de la legislación nacional, aplicables para su ejercicio o
funcionamiento; y,
g)
Haber evadido la
responsabilidad adquirida en otras contrataciones, mediante cualquier
artificio.(2)
Los contratos celebrados en contravención a lo dispuesto en este artículo
producen nulidad. Sin perjuicio de
la responsabilidad administrativa y penal en que se incurra.
Impedidos para Ofertar
Art. 26.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, no podrán
participar como ofertantes:
a)
Los miembros del
Consejo de Ministros;
b)
Los funcionarios
y empleados públicos y municipales, en su misma institución, cuando en ellos
concurra la calidad de Propietarios, Socios o Accionistas de la empresa o de
administradores, gerentes, directores o representante legal del ofertante de las
obras, bienes o servicios. Esta disposición también será aplicable a los
miembros de las Juntas o Consejos Directivos (2);
c)
El cónyuge o conviviente, y las personas que
tuvieren vínculo de parentesco hasta el segundo grado de afinidad y cuarto de
consanguinidad, con los funcionarios públicos mencionados en el literal
anterior.
Las contrataciones en que se infrinja lo dispuesto en este artículo son nulas y la prohibición se extenderá de
igual forma a las subcontrataciones.
CAPÍTULO
III
DE LA CALIFICACIÓN
Elementos de Calificación y Criterios
Art. 27.- La
Calificación consiste en seleccionar a los potenciales ofertantes de
adquisiciones y contrataciones nacionales o extranjeros, para ser considerados
elegibles y que puedan presentar sus ofertas.
La calificación procederá generalmente al tratarse de las adquisiciones y
contrataciones de obras o bienes de gran magnitud o complejidad o, de servicios
que requieren conocimientos altamente especializados.
Para realizar la
calificación, la UACI requerirá públicamente a todos los interesados para ser
considerados como potenciales ofertantes, a que presenten la información
indispensable y tomará en cuenta por lo menos los criterios siguientes:
a)
Experiencia y
resultados obtenidos en trabajos similares, inclusive los antecedentes de los
subcontratistas, cuando la contratación conlleve subcontratación; asimismo,
certificaciones de calidad si las hubiere;
b)
Personal idóneo,
capacidad instalada, maquinaria y equipo disponible en condiciones óptimas para
realizar la obra;
c)
Situación
financiera sólida legalmente comprobada; y,
d)
La existencia de
otras obligaciones contractuales y el estado de desarrollo de las mismas.
La calificación
realizada por la UACI surtirá efecto, inclusive, respecto de las demás
instituciones de la administración pública y será revisada y actualizada por lo
menos una vez al año.
Precalificación
Art. 28.- Se entenderá por precalificación, la etapa previa de una Licitación o
un Concurso, en la que la UACI formula una preselección entre los ofertantes
calificados y les invita directamente a presentar ofertas.
Co-calificación
Art. 29.- Se entenderá por co-calificación, a la etapa de una Licitación o un
Concurso en la que la UACI invita directamente a ofertantes a presentar
ofertas, sin haberles calificado previamente, la que realizará simultáneamente
al momento de analizar y evaluar las ofertas presentadas.
Acuerdo Razonado para Calificar
Art. 30.- La
calificación procederá generalmente al tratarse de las adquisiciones o
contrataciones de obras o bienes de gran magnitud o complejidad, o servicios
que requieren conocimientos altamente especializados, tales como: obras
hidroeléctricas, geotérmicas, autopistas, aeropuertos, puertos, servicios de
comunicación de gran avance tecnológico, estudios especializados como
ecológicos y otros.
Para utilizar el mecanismo de la precalificación o de la co-calificación, la
institución contratante deberá emitir un acuerdo razonado. El mecanismo de
calificación deberá consignarse en las bases de licitación o de concurso.
En el Reglamento de esta Ley se determinarán los casos en los que procede
realizar la calificación ya sea en forma previa o simultánea.
CAPÍTULO IV
GARANTÍAS EXIGIDAS PARA CONTRATAR
Clasificación
Art. 31.- Para proceder a las adquisiciones y contrataciones reguladas por esta
Ley, las instituciones contratantes exigirán oportunamente según el caso, que
los ofertantes o contratistas presenten las garantías para asegurar:
a)
El Mantenimiento
de Oferta;
b)
La Buena
Inversión de Anticipo;
c)
El Cumplimiento de
Contrato; y,
d)
La Buena Obra.
En las bases de licitación o de concurso podrá determinarse cualquier otro
hecho que deba garantizarse, según el caso, aunque no aparezca mencionado
anteriormente.
En las mismas bases de licitación o de concurso, deberá indicarse la exigencia
de éstas garantías, los plazos en que deben rendirse o presentarse y, cuanto
sea necesario para que los ofertantes queden plenamente informados, todo de
acuerdo al objeto de las obligaciones que deben asegurarse.
Especies de Garantías
Art.
32.- Las garantías podrán consistir en fianzas o garantías bancarias, emitidas
por sociedades afianzadoras o aseguradoras o instituciones bancarias,
nacionales o extranjeras. Las forma, valores, plazos y demás condiciones de
éstas garantías serán establecidas de conformidad a las bases de licitación o
de concurso y el contrato respectivo.
También podrán servir como garantías depósitos bancarios con restricciones,
cartas de crédito irrevocables y pagaderas a la vista, o cualquier otro título
valor o bien de fácil o inmediata realización, siempre que a juicio de la
institución contratante garantice suficientemente sus intereses.
Los Bancos, las Sociedades de Seguros y Afianzadoras extranjeras, podrán emitir
garantías, siempre y cuando lo hicieren por medio de alguna de las
instituciones del Sistema Financiero Salvadoreño, actuando como entidad
confirmadora de la emisión.
Las Compañías que emitan las referidas garantías, deberán estar autorizadas por
la Superintendencia del Sistema Financiero de El Salvador y ser aceptadas por
las instituciones contratantes.
Garantía de Mantenimiento de Oferta
Art.
33.- Garantía de Mantenimiento de Oferta, es la que se otorga a favor de la
institución contratante, a fin de asegurar el mantenimiento de las condiciones
y de los precios de las ofertas, desde la fecha de apertura de éstas hasta su
vencimiento, de conformidad a lo establecido en las bases de licitación o de
concurso. El ofertante ganador, mantendrá la vigencia de esta garantía hasta el
momento en que presente la Garantía de Cumplimiento del Contrato.
El período de vigencia de la garantía se establecerá en las bases de licitación
o de concurso, el que deberá exceder al período de vigencia de la oferta por un
plazo no menor de treinta días. El valor de dicha garantía oscilará entre el 2%
y el 5% del valor total del presupuesto del contrato. En las bases de
licitación o de concurso se hará constar el monto fijo por el cual se
constituirá esta garantía.
La
Garantía de Mantenimiento de oferta se hará efectiva en los siguientes casos:
a) Si
el ofertante no concurre a formalizar el contrato en el plazo establecido;
b) Si
no se presentase la Garantía de Cumplimiento de Contrato dentro del plazo
determinado en las bases de licitación o de concurso; y,
c) Si
el ofertante retirare su oferta injustificadamente.
Garantía de Buena Inversión de Anticipo
Art.
34.- Garantía de Buena Inversión de Anticipo, es la que se otorgará a favor de
la institución contratante, para garantizar que el anticipo efectivamente se
aplique a la dotación y ejecución inicial del proyecto de una obra o a los
servicios de consultoría o de adquisición de bienes. La presentación de esta
garantía será un requisito para la entrega del anticipo. La cuantía de la misma
será del 100% del monto del anticipo.
El anticipo no podrá ser mayor al 30% del monto del contrato, dependiendo de
las justificaciones y la naturaleza de la contratación; así como de lo
establecido en las bases de licitación o de concurso.
La vigencia de esta garantía durará hasta quedar totalmente pagado o compensado
el anticipo, de conformidad a la forma de pago establecida en el contrato.
Garantía de Cumplimiento de Contrato
Art.
35.- Garantía de Cumplimiento de Contrato, es la que se otorgará a favor de la
institución contratante, para asegurarle que el contratista cumplirá con todas
las cláusulas establecidas en el contrato y que la obra, el bien o el servicio
contratado, será entregada y recibida a entera satisfacción. Esta garantía se
incrementará en la misma proporción en que el valor del contrato llegare a
aumentar, en su caso.
Cuando se trate de obras, esta garantía permanecerá vigente hasta que la
institución contratante haya verificado la inexistencia de fallas o
desperfectos en la construcción o que éstas no sean imputables al contratista,
sin lo cual no se podrá otorgar el respectivo finiquito. Si el costo de
reparación de las fallas o desperfectos resultare mayor al valor de la garantía
de cumplimiento de contrato, el contratista responderá por los costos
correspondientes.
El plazo de esta garantía se incorporará al contrato respectivo. En el caso de
obras, el monto de la misma no podrá ser menor del 10%, y en el de bienes será
de hasta el 20%.
En las bases de licitación o de concurso se establecerá el plazo y momento de
presentación de esta garantía.
Efectividad de Garantía
Art.
36.- Al contratista que incumpla alguna de las especificaciones consignadas en
el contrato sin causa justificada, se le hará efectiva la garantía de
cumplimiento de contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra
por el incumplimiento.
La efectividad de la garantía será exigible en proporción directa a la cuantía
y valor de las obligaciones contractuales que no se hubieren cumplido.
Garantía de Buena Obra
Art.
37.- Garantía de Buena Obra, es la que se otorgará a favor de la institución
contratante, para asegurar que el contratista responderá por las fallas y
desperfectos que le sean imputables durante el período que se establezca en el
contrato; el plazo de vigencia de la garantía se contará a partir de la
recepción definitiva de la obra. Cuando sea procedente, ésta garantía deberá
exigirse en la compra de bienes y suministros.
El porcentaje de la garantía será el 10% del monto final del contrato, su plazo
y momento de presentación se establecerá en las bases de licitación, la que en
ningún caso podrá ser menor de un año.
Responsabilidad Contratista y
Prescripción
Art.
38.- La responsabilidad del contratista por daños, perjuicios y vicios ocultos
prescribirá en los plazos establecidos en el Derecho Común. Este plazo deberá
estar incorporado en las bases de licitación.
CAPÍTULO V
FORMAS DE CONTRATACIÓN
Formas
Art.
39.- Las formas para proceder a la celebración de los contratos regulados por
esta Ley, serán las siguientes:
a)
Licitación o
concurso público;
b)
Licitación o
concurso público por invitación;
c)
Libre Gestión;
d)
Contratación
Directa; y,
e)
Mercado Bursátil.
Las
formas anteriormente indicadas, podrán incluir contratistas nacionales o
nacionales y extranjeros o sólo extranjeros, que se especificarán en cada caso
oportunamente. El procedimiento de licitación se aplicará siempre que se trate
de las contrataciones de bienes y construcción de obras y, el de concurso para
las contrataciones de servicios de consultoría.
Se entenderá por contrataciones en el Mercado Bursátil, las que realicen las
instituciones en operaciones de Bolsas legalmente establecidas, cuando así
convenga a los intereses públicos. Las adquisiciones por este sistema estarán
reguladas por leyes específicas.
Determinación de Montos para Proceder
Art.
40.- Los montos para la aplicación de las formas de contratación serán los
siguientes:
a)
Licitación
pública: por un monto superior al equivalente de seiscientos treinticinco (635)
salarios mínimos urbanos;
b)
Licitación
pública por invitación: del equivalente a ochenta (80) salarios mínimos urbanos
hasta seiscientos treinticinco (635) salarios mínimos urbanos;
c)
Libre Gestión:
por un monto inferior al equivalente a ochenta (80) salarios mínimos urbanos,
realizando comparación de calidad y precios, el cual debe contener como mínimo
tres ofertantes. No será necesario este requisito cuando la adquisición o
contratación no exceda del equivalente a diez (10) salarios mínimos urbanos; y
cuando se tratare de ofertante único o marcas específicas, en que bastará un
solo ofertante, para lo cual se debe emitir una resolución razonada; y,(2)
d)
En la
Contratación Directa no habrá límite en los montos por lo extraordinario de las
causas que la motiven.
Determinación de Montos para Contratar
Art.
41.- Los montos para la contratación de consultores individuales serán los
siguientes:
a)
Concurso público:
por un monto superior al equivalente de doscientos (200) salarios mínimos
urbanos;
b)
Concurso público
por invitación: desde el equivalente de ochenta (80) salarios mínimos urbanos
hasta doscientos (200) salarios mínimos urbanos;
c)
Libre Gestión:
por un monto inferior al equivalente de ochenta (80) salarios mínimos urbanos,
realizando comparación de calidad de precios, el cual debe contener un mínimo
tres ofertantes. No será necesario este requisito cuando la contratación no
exceda del equivalente de diez (10) salarios mínimos urbanos; y cuando se
tratare de ofertante único, para lo cual se debe emitir una resolución
razonada; y,(2)
d)
En la Contratación
Directa no habrá límite en los montos por lo extraordinario de las causas que
la motiven.
Las contrataciones que excedan a los montos establecidos en su caso producen nulidad.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE FORMAS DE CONTRATACIÓN
CAPÍTULO I
ACTUACIONES RELATIVAS A LA CONTRATACIÓN
Documentos Contractuales
Art.
42.- Los documentos a utilizar en el proceso de contratación se denominarán
Documentos Contractuales, que formarán parte integral del contrato. Dependiendo
de la naturaleza de la contratación, éstos documentos serán por lo menos:
a)
Bases
de licitación o de concurso;
b)
Adendas,
si las hubiese;
c)
Las
ofertas y sus documentos;
d)
Las
garantías; y,
e)
Las
resoluciones modificativas y las ordenes de cambio, en su caso.
Bases de Licitación o de Concurso
Art.
43.- Previo a toda licitación o todo concurso, deberán elaborarse las bases
correspondientes, las que sin perjuicio de las Leyes o Reglamentos aplicables,
constituyen el instrumento particular que regulará a la contratación específica.
Las bases deberán redactarse en forma clara y precisa a fin de que los
interesados conozcan en detalle el objeto de las obligaciones contractuales,
los requerimientos y las especificaciones de las mismas para que las ofertas
comprendan todos los aspectos y armonicen con ellas y sean presentadas en
igualdad de condiciones.
Las bases de licitación o de concurso se regirán por los modelos y documentos
guías emitidos por la UNAC, sin perjuicio de las particularidades y
requerimientos especiales en cada caso.
Contenido Mínimo de las Bases
Art.
44.- Las bases de licitación o de concurso contendrán por lo menos las
indicaciones siguientes:
a)
Un encabezado
conteniendo la identificación de la institución contratante, indicación de la
UACI que aplicará el procedimiento, la forma y número de la licitación o del
concurso, la clase de contrato y una breve descripción del objeto contractual;
b)
Que las ofertas
se presenten en castellano o traducidas al mismo idioma, debidamente
autenticadas por las autoridades correspondientes e indicarán la posibilidad de
exigirse información complementaria a la oferta, en otros idiomas y los casos
en los que se requerirá traducción;
c)
Los
requerimientos que deberán cumplir los ofertantes para participar, indicando
los documentos probatorios que deberán acompañar con la oferta;
d)
Cuando proceda,
se solicitará el uso de la Apostilla para las contrataciones internacionales,
en los términos que establezcan los tratados suscritos por El Salvador;
e)
Cuando
corresponda, la previsión de presentar ofertas distintas con opciones y
variantes;
f)
La cantidad,
especificaciones o características técnicas de las adquisiciones de las obras,
bienes o servicios, sin hacer referencia en su caso a marcas de fábrica,
números de catálogo o tipos de equipo de un determinado fabricante;
g)
La determinación
de los precios unitarios por rubro y los precios totales;
h)
La oferta del
precio o valor en moneda nacional, o alternativamente en moneda extranjera de
conformidad con lo establecido en Convenios Internacionales;
i)
Las cotizaciones
de las ofertas, en su caso, se harán con base a los Términos de Comercio
Internacional INCOTERMS, vigentes;
j)
El lugar y plazo
de entrega de la obra, de los bienes, o de la prestación del servicio, al que
se refiera el contrato;
k)
El lugar de presentación
de ofertas y el día y hora en que terminará el plazo para presentarlas, así
como el lugar, día y hora en que se procederá a su apertura. El plazo para
presentarlas deberá ser razonable y establecerse, tomando en cuenta la
complejidad de la obra, bien o servicio, pero en ningún caso podrá ser menor de
10 días hábiles.
l)
El plazo en el
que después de la apertura de ofertas se producirá la adjudicación, el cual no
podrá ser superior a 90 días en los casos de licitación o de concurso;
m) El período de vigencia de la oferta;
n)
El plazo de la
adjudicación e indicación de la posibilidad de su prórroga y de declararse
desierta, y el plazo dentro del cual debe firmarse el contrato;
o)
El tipo, plazo,
origen, momento de presentación y monto de las garantías o de los seguros que
deben rendirse y cualquier otro requisito según el caso;
p)
El porcentaje de
anticipo y procedimiento para otorgarlo;
q)
La necesidad de
presentación de muestras o catálogos, según el caso;
r)
El sistema de
evaluación de las ofertas, con porcentajes asignados a cada factor sujeto a
evaluación. El sistema de evaluación indicará la calificación mínima que debe
obtener la oferta técnica y la capacidad financiera del proponente, como
condición previa para la consideración de la propuesta económica;
s)
Plazos y forma de
pago;
t)
Declaración
jurada del ofertante sobre la veracidad de la información proporcionada;
u)
Causales de
suspensión del contrato de obra; y,
v)
Los errores u
omisiones subsanables si lo hubieren.
Otros Contenidos de las Bases
Art.
45.- Las bases de licitación o de concurso deberán contener además, las
exigencias sobre las especificaciones técnicas, condiciones económicas,
legales, administrativas y el modelo general del contrato.
La presentación de una oferta por el interesado, dará por aceptadas las
indicaciones contenidas en las bases de licitación o de concurso.
Adjudicación Parcial
Art.
46.- La licitación o el concurso podrá prever la adjudicación parcial, la que
deberá estar debidamente especificada en las bases. Tomando en cuenta la
naturaleza de la adquisición o contratación, podrá preverse la realización
independiente de cada una de sus partes, mediante la división en lotes, siempre
y cuando aquéllas sean susceptibles de utilización o aprovechamiento por
separado.
Convocatoria y Contenidos
Art.
47.- En las licitaciones y concursos nacionales, la convocatoria se efectuará
en forma notoria y destacada, en los medios de prensa escrita de circulación de
la República, en los que se indicarán las obras, bienes o servicios a
contratar, el lugar donde los interesados pueden retirar los documentos de
información pertinentes y los derechos a pagar por las bases, el plazo para
recibir ofertas y para la apertura de las mismas.
Además, podrá utilizarse cualquier medio tecnológico que garantice la certeza
de la recepción y el contenido del mensaje.
Convocatoria Internacional
Art.
48.- Cuando por la naturaleza o especialidad de las obras, bienes y servicios a
adquirir, sea conveniente hacer una licitación o concurso internacional, la
convocatoria se realizará en forma notoria y destacada en los medios de prensa
nacionales y medios de comunicación electrónica de acceso público, además, por
lo menos en uno de los siguientes medios:
a)
Publicaciones
técnicas especializadas, reconocidas de amplia circulación internacional; y,
b)
Periódicos de
amplia circulación internacional.
Los
criterios para optar a cualquiera de estos medios, se regirán por aquél en el
que tengan mayor acceso los potenciales ofertantes.
Retiro y Derechos de Bases
Art.
49.- Cualquier interesado podrá solicitar y retirar en el plazo establecido,
las bases de licitación o de concurso. Los derechos a cobrar incluirán los
gastos por la reproducción de las mismas, de los planos y algún otro costo que
se pueda establecer. Este pago se hará efectivo en las colecturías o tesorerías
de cada una de "las instituciones" que emitan las bases de licitación
o de concurso, o en las instituciones financieras autorizadas para tal fin.
Dicho pago no será reembolsable.(2)
Adendas, Enmiendas y Notificación
Art.
50.- Las instituciones podrán hacer por escrito adendas o enmiendas a las bases
de licitación o de concurso, antes de que venza el plazo para la presentación
de las ofertas. Todos los interesados que hayan obtenido las bases de
licitación o de concurso, serán notificados de igual manera de las
modificaciones o aclaraciones correspondientes. Estos plazos serán fijados en
las bases.
Consultas
Art.
51.- Se podrán recibir consultas por escrito antes de la fecha de recepción de
las ofertas, las que deberán ser contestadas y comunicadas por escrito a todos
los interesados que hayan retirado las bases de licitación o de concurso; los
plazos para dichas consultas serán determinados en las mismas bases.
Modalidades de Presentación de Ofertas
Art.
52.- En las bases de licitación o de concurso se indicarán las diferentes
modalidades de la presentación de ofertas, tanto técnicas como económicas, las
cuales dependerán de la naturaleza, complejidad, monto y grado de
especialización de la obra, bien o servicio a adquirir. Los procedimientos de
las modalidades serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Las ofertas deberán presentarse acompañadas de la Garantía de Mantenimiento de
Oferta para los casos que aplique. En el Reglamento de esta Ley se especificará
la documentación adicional que deberá acompañar a las mismas, según sea el
caso.
Será de exclusiva responsabilidad del ofertante, que las ofertas sean recibidas
en tiempo y forma, de conformidad con lo establecido en las bases de licitación
o de concurso.
Apertura Pública de las Ofertas
Art.
53.- En el acto de apertura pública, el representante de la UACI procederá a
abrir los sobres en el lugar, día y hora indicados en las bases de licitación o
de concurso, en presencia de los ofertantes que deseen asistir y cuyas ofertas
hayan llegado a tiempo. Las ofertas recibidas extemporáneamente y las que no
presenten la Garantía de Mantenimiento de Oferta, quedarán excluidas de pleno
derecho.
Concluida
la apertura se levantará un acta en la que se hará constar las ofertas
recibidas, las garantías, así como algún aspecto relevante de dicho acto.
Prohibiciones
Art.
54.- No se dará después de la apertura de las ofertas y antes del anuncio de la
adjudicación del contrato, información alguna con respecto al examen,
tabulación, aclaración y evaluación de las ofertas y las recomendaciones
relativas a las adjudicaciones de las mismas, a ninguna persona o personas que
no estén vinculadas en el proceso de análisis y evaluación de ofertas. Esto se
aplica tanto a funcionarios o empleados de la Institución contratante, como a
personal relacionado con las empresas ofertantes. La infracción a la anterior
prohibición dará lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes.
Evaluación de Ofertas
Art.
55.- La Comisión de Evaluación de Ofertas deberá evaluar las ofertas en sus
aspectos técnicos y económico-financieros, utilizando para ello los criterios
de evaluación establecidos en las bases de licitación o de concurso.
En los contratos de consultoría la evaluación de los aspectos técnicos será la
determinante.
Si en la calificación de la oferta mejor evaluada, habiéndose cumplido con
todas las especificaciones técnicas, existiere igual puntaje en precio y demás
condiciones requeridas en las bases entre ofertas de bienes producidos en el
país y de bienes producidos en el extranjero; se dará preferencia a la oferta
nacional. Las disposiciones establecidas en los tratados o convenios
internacionales en esta materia, vigentes en El Salvador prevalecerán sobre lo
aquí dispuesto.
Recomendación para Adjudicación, sus
Elementos
Art.
56.- Concluida la evaluación de las ofertas, la Comisión de Evaluación de
Ofertas elaborará un informe basado en los aspectos señalados en el artículo
anterior, en el que hará al titular la recomendación que corresponda, ya sea
para que acuerde la adjudicación respecto de las ofertas que técnica y
económicamente resulten mejor calificadas, o para que declare desierta la
licitación o el concurso.
La recomendación a que se refiere este artículo, comprenderá la calificación de
la oferta mejor evaluada para la adjudicación correspondiente. Asimismo,
incluirá la calificación de aquellas otras que en defecto de la primera,
representan opciones a tomarse en cuenta para su eventual adjudicación de
acuerdo a las bases de licitación o de concurso.
De toda recomendación se levantará un acta que deberá ser firmada por todos los
miembros de la Comisión. Los que estuvieren en desacuerdo dejarán constancia
razonada de su inconformidad en la misma acta.
Si la autoridad competente para la adjudicación estuviere de acuerdo con la
recomendación formulada por la Comisión de Evaluación de Ofertas, procederá a
adjudicar la contratación de las obras, bienes o servicios de que se trate. La
UACI dará a conocer el resultado mediante la Resolución de Adjudicación
correspondiente.
Cuando la autoridad competente no aceptare la recomendación de la oferta mejor
evaluada, deberá consignar y razonar por escrito su decisión y podrá optar por
alguna de las otras ofertas consignadas en la misma recomendación, o declarar
desierta la licitación o el concurso.
La resolución de adjudicación no estará en firme hasta transcurridos cinco días
hábiles posteriores a su notificación, período dentro del cual se podrá
interponer el recurso de revisión regulado por esta ley.
Notificación a Participantes
Art.
57.- Antes del vencimiento de las garantías de mantenimiento de ofertas, la
institución por medio del Jefe de la UACI, notificará a todos los
participantes, del resultado de la adjudicación de conformidad a lo establecido
en esta Ley.
La UACI además, deberá publicar por medios de prensa escrita de circulación de
la República, los resultados de la adjudicación, pudiendo además utilizar
cualquier medio tecnológico que garantice la certeza de la recepción del
contenido del mensaje.
Prohibición de Fraccionamiento
Art.
58.- No podrá fraccionarse las adquisiciones y contrataciones de la
Administración Pública, con el fin de modificar la cuantía de la misma y
eludir, así, los requisitos establecidos para las diferentes formas de
contratación reguladas por esta Ley.
En caso de existir fraccionamiento, la adjudicación será nula, y al funcionario
infractor se le impondrá las sanciones legales correspondientes. En el
Reglamento de esta Ley se establecerán los procedimientos para comprobar los
fraccionamientos.
CAPÍTULO II
LICITACIÓN Y CONCURSO PÚBLICO
Licitación Pública
Art.
59.- La Licitación Pública es el procedimiento por cuyo medio se promueve
competencia, invitando públicamente a todas las personas naturales o jurídicas
interesadas en proporcionar obras, bienes y servicios que no fueren los de
consultoría.
Concurso Público
Art.
60.- El Concurso Público es el procedimiento en el que se promueve competencia,
invitando públicamente a todas las personas naturales o jurídicas interesadas
en la presentación de servicios de consultoría.
Suspensión de la Licitación o de
Concurso
Art.
61.- El Titular de la institución podrá suspender por acuerdo razonado la
licitación o el concurso, dejarla sin efecto o prorrogar el plazo de la misma
sin responsabilidad para la institución contratante, sea por caso fortuito,
fuerza mayor o por razones de interés público. La institución emitirá una
resolución razonada de tal decisión, la que notificará oportunamente a los ofertantes.
El funcionario que contraviniere lo dispuesto en el inciso anterior, responderá
personalmente por los daños y perjuicios en que haga incurrir a la institución
y a los ofertantes.
Requisitos del Ofertante con
Representación
Art.
62.- Cuando un ofertante representare legalmente a uno o más fabricantes y
ofreciere productos de cada uno de ellos, las ofertas deberán presentarse
acompañadas de los documentos que acrediten la representación y de los
certificados de garantía de fábrica de cada uno de los productos y la garantía
de mantenimiento de oferta por cada una.
Licitación o Concurso con un
Participante
Art.
63.- Si a la convocatoria de la licitación o del concurso público se presentare
un solo ofertante, se dejará constancia de tal situación en el acta respectiva.
Esta oferta única, será analizada por la Comisión de Evaluación de Ofertas para
verificar si cumple con las especificaciones técnicas y con las condiciones
requeridas en las bases de licitación o de concurso en su caso. Si la oferta cumpliere
con los requisitos establecidos y estuviere acorde con los precios del mercado,
se adjudicará a ésta la contratación de que se trate. En el caso que la oferta
no cumpliere con los requisitos establecidos, la Comisión procederá a
recomendar declararla desierta y a proponer realizar una nueva gestión.
Ausencia Total de Participantes
Art.
64.- En el caso que a la convocatoria de la licitación o de concurso público no
concurriere ofertante alguno, la Comisión de Evaluación de Ofertas levantará el
acta correspondiente e informará al titular para que la declare desierta, a fin
de que promueva una segunda licitación o un segundo concurso público.
Declaración Desierta por Segunda Vez
Art.
65.- Siempre que en los casos de licitación o de concurso público, se declare
desierta por segunda vez, procederá la contratación directa.
CAPÍTULO III
LICITACIÓN Y CONCURSO PÚBLICO POR INVITACIÓN
Lista Corta
Art.
66.- La licitación y el concurso público por invitación son la forma de
selección de contratistas en la que se elabora una lista de ofertantes, con un
mínimo de cuatro invitaciones a personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, a los que se invita públicamente a participar a fin de asegurar
precios competitivos. Esta lista podrá formarse con base al banco de datos que
llevará la UACI. Salvo casos especiales debidamente justificados, el número de
participantes podrá reducirse hasta un mínimo de dos. En todo caso, siempre el
titular de la institución deberá razonar y aprobar la lista corta.(2)
Invitación y Bases
Art.
67.- La invitación se efectuará por escrito o cualquier medio tecnológico que
permita dejar constancia de la invitación, debiendo hacerse constar la
recepción de la misma, por parte del destinatario. No obstante siempre se
publicará la invitación por lo menos una vez en periódicos de circulación.
En cuanto a la preparación de las bases, el análisis, evaluación y notificación
de esta forma de selección de contratista, deberá aplicarse los procedimientos
de la licitación o de concurso público.
CAPÍTULO IV
LIBRE GESTIÓN
Elementos
Art. 68.- La Libre Gestión es el procedimiento por el que las instituciones
adquieren bienes o servicios relativos a sus necesidades ordinarias,
disponibles al público en almacenes, fábricas o centros comerciales, nacionales
o internacionales.
También se aplicará este procedimiento a la contratación de obras y de
consultores individuales cuyo valor no exceda de ochenta (80) salarios mínimos
urbanos.
Anticipos
Art.
69.- Se podrá dar anticipos hasta por el 30% del valor total de la obra, bien o
servicio a contratar y, en respaldo de aquellos, deberá exigirse una garantía
de buena inversión de anticipo que respalde el pago anticipado.
La institución contratante podrá verificar el uso correcto del anticipo otorgado
y en el caso de verificar o comprobar el mal uso de éste se deberá hacer
efectiva la garantía en cuestión.
Prohibición
Art.
70.- No podrá adjudicarse la adquisición o contratación al mismo ofertante o
contratista cuando el monto acumulado de un mismo bien o servicio asignado por
Libre Gestión, supere el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos urbanos,
dentro de un período de tres meses calendario, so pena de nulidad.(2)
CAPÍTULO V
CONTRATACIÓN DIRECTA
Elementos
Art.
71.- La Contratación Directa es la forma por la que una institución contrata
directamente con una persona natural o jurídica sin seguir el procedimiento
establecido en esta Ley, pero manteniendo los criterios de competencia y
tomando en cuenta las condiciones y especificaciones técnicas previamente
definidas. Esta decisión debe consignarse mediante resolución razonada emitida
por el titular de la institución.
Condiciones
Art.
72.- El procedimiento de la Contratación Directa sólo podrá acordarse al
concurrir alguna de las situaciones siguientes:
a)
Si así lo
exigiere la protección de los derechos de propiedad industrial o intelectual,
tales como patentes, derechos de autor u otros semejantes, cuando haya una sola
fuente o cuando la especialidad profesional, técnica o artística objeto de las
obligaciones contractuales no permita promover una licitación;
b)
Por haberse
declarado desierta por segunda vez la licitación o el concurso;
c)
Por haberse
revocado el contrato celebrado y por razones de urgencia amerite no promover
nueva licitación;
d)
Si se tratare de
obras, servicios o suministros complementarios o de accesorios o partes o
repuestos relativos a equipos existentes u otros previamente adquiridos, de los
que no hubiere otra fuente;
e)
Si se tratare de
la adquisición de equipo o material de guerra, previamente calificado por el
Ministro de la Defensa Nacional y aprobado por el Presidente de la República;
f)
Si se diere el
calificativo de urgencia de acuerdo a los criterios establecidos en esta Ley;
y,
g)
Si se tratare de
una emergencia proveniente de guerra, calamidad pública o grave perturbación
del orden.
Calificación de urgencia
Art.
73.- Con el conocimiento del Consejo de Ministros, el titular de la institución
será el competente para emitir la declaración de urgencia debidamente razonada,
excepto en el caso de los Municipios, que será el Concejo Municipal el que
conozca y tendrá competencia para emitir dicha declaración. En el caso en que
uno o varios miembros del Concejo Municipal sea nombrado para conformar la
UACI, de conformidad a lo establecido en el Art. 9 de esta ley, se exonerará
para conocer de la declaración de urgencia.(2)
La calificación de Urgencia procederá ante una situación por la que se hace
necesaria la adquisición o contratación de obras, bienes o servicios, cuya
postergación o diferimiento impusiere un grave riesgo al interés general.
También procederá cuando habiéndose contratado, previa una licitación, el
contrato se extinguiere por causas imputables al contratista.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando proceda la calificación
de urgencia la institución podrá solicitar ofertas al menos a tres personas,
sean naturales o jurídicas que cumplan los requisitos.
CAPÍTULO VI
LA NOTIFICACIÓN Y RECURSO
Forma
Art.
74.- Todo acto administrativo que afecte derechos o intereses de los ofertantes
y contratistas, deberá ser debidamente notificado, a más tardar dentro de las
setenta y dos horas hábiles siguientes de haberse proveído. Este surtirá efecto
a partir del día siguiente al de su notificación, que se hará mediante entrega
de la copia íntegra del acto, personalmente al interesado o por correo con
aviso de recibo o por cualquier otro medio que permita tener constancia
fehaciente de la recepción.
A menos que el interesado consienta en recibir la esquela de notificación en la
oficina administrativa o en otro lugar, la entrega debe realizarse en el lugar
señalado para notificaciones.
Domicilio para Notificaciones
Art.
75.- Los ofertantes y contratistas, sus representantes o sus administradores,
mandatarios o apoderados, deberán designar en su primer escrito, petición o
correspondencia, un lugar especial para recibir las notificaciones de los actos
que dicten las instituciones contratantes y comunicar cualquier cambio o
modificación oportunamente. No podrá usarse para los efectos indicados, la
designación de apartados postales.
En caso de omitirse la designación prevenida en el inciso anterior, la
notificación podrá hacerse de acuerdo a las reglas del Derecho Común en materia
procesal.
Recurso para Resoluciones Emitidas
Art.
76.- De toda resolución pronunciada en los procedimientos de contratación
regulados por esta Ley, que afectaren los derechos de los particulares,
procederá el recurso de revisión, interpuesto en tiempo y forma.
Interposición del Recurso
Art.
77.- El recurso de revisión deberá interponerse por escrito ante el funcionario
que dictó el acto del que se recurre, dentro del término de cinco días hábiles
contados a partir del día siguiente al de la notificación; si transcurrido
dicho plazo no se interpusiere recurso alguno, la resolución por medio de la
cual se dictó el acto quedará firme.
El recurso será resuelto por el mismo funcionario dentro del plazo máximo de
quince días hábiles posteriores a la admisión del recurso, dicho funcionario
resolverá con base a la recomendación que emita una comisión especial de alto
nivel nombrada por él mismo, para tal efecto. Contra lo resuelto no habrá más
recurso.
Para que se entienda agotada la vía administrativa deberá quedar firme la
resolución del recurso pertinente. Si de la resolución al recurso de revisión
resulta que el acto quedare firme, la institución contratante podrá reclamar
daños y perjuicios en que se incurra por el retraso en el proceso de
adquisiciones y contrataciones.
Transcurridos los quince días hábiles después de la admisión del recurso y no
se hubiere emitido resolución alguna, se entenderá que ha sido resuelto
favorablemente.
El proceso de contratación quedará suspendido en el lapso comprendido entre la
interposición del recurso de revisión y la resolución del mismo.
Contenido del Recurso
Art.
78.- El recurso se interpondrá con indicación precisa de las razones de hecho y
de derecho que lo motivaron y de los extremos que deben resolverse.
Si el recurso no fuere presentado en tiempo y forma, será inadmisible mediante
resolución razonada, contra la que no habrá recurso.
TÍTULO V
DE LOS CONTRATOS EN GENERAL
CAPÍTULO I
PERFECCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS
Momento
Art.
79.- Los contratos se perfeccionan y formalizan con la suscripción de los
correspondientes instrumentos por las partes contratantes o sus representantes
debidamente acreditados, salvo los de libre gestión en lo que bastará la
emisión de la Orden de Compra y la expedición de la factura o documento
equivalente en el momento de la entrega del bien o la prestación del servicio.
La factura o documento equivalente deberá ser exigida para todo trámite de
pagos en las transacciones reguladas por esta Ley.
Citación para Firma del Contrato
Art.
80.- La institución contratante convocará dentro de los plazos establecidos al
ofertante adjudicatario para el otorgamiento del contrato. En las bases de
licitación o de concurso, se determinarán los plazos para la firma del contrato
y para la presentación de las garantías.
Si el adjudicatario no concurriere a firmar el contrato, vencido el plazo
correspondiente, se podrá dejar sin efecto la resolución de adjudicación y
concederla al ofertante que en la evaluación ocupase el segundo lugar. Esta
eventualidad deberá expresarse en las correspondientes bases de licitación o de
concurso, y así sucesivamente, se procederá con las demás ofertas, según el
caso.(2)
Después de la firma del contrato se devolverán las garantías de mantenimiento
de ofertas a los ofertantes no ganadores y, de igual manera se procederá, en el
caso de declararse desierta la licitación o el concurso.
Plazo
Art.
81.- La formalización u otorgamiento del contrato, deberá efectuarse en un
plazo máximo de 8 días hábiles posteriores a la notificación de la resolución
de adjudicación, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
CAPÍTULO II
EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS
Cumplimiento del Contrato
Art.
82.- El contrato deberá cumplirse en el lugar, fecha y condiciones establecidas
en su texto y en los documentos contractuales anexos al mismo.
Prórroga de Contratos por Servicios
Art.
83.- En los contratos por servicios tales como: de arrendamiento,
mantenimiento, vigilancia, mensajería, publicidad, seguros y bancarios, podrá
acordarse su prórroga por un período menor o igual al inicial, dentro del
ejercicio fiscal siguiente a la contratación, siempre que las condiciones del
contrato se mantengan favorables a la institución y que no hubiese una mejor
opción. Este acuerdo deberá ser debidamente razonado y aceptado por el
contratista.(2)
Ejecución y Responsabilidad
Art.
84.- El contrato se ejecutará con sujeción a las cláusulas del mismo y de
acuerdo con las instrucciones que para su interpretación, diere la institución
al contratista.
El
contratista responderá de acuerdo a los términos del contrato, especialmente
por la calidad técnica de los trabajos que desarrolle, de los bienes que
suministre y de las prestaciones y servicios realizados; así como de las
consecuencias por las omisiones o acciones incorrectas en la ejecución del
contrato.
Asimismo, la institución contratante hará el pago oportuno de las obras, bienes
o servicios recibidos, después de cumplidos los requisitos para el efecto y
dentro de los términos contractuales. En caso de atraso para efectuar el pago
devengado, el contratista tendrá derecho a una compensación por parte de la
institución contratante equivalente a la tasa básica activa, promedio publicada
por el Banco Central de Reserva, sobre las sumas adeudadas por los días
posteriores a los señalados.
Multa por Mora
Art.
85.- Cuando el contratista incurriese en mora en el cumplimiento de sus
obligaciones contractuales por causas imputables al mismo, podrá declararse la
caducidad del contrato o imponer el pago de una multa por cada día de retraso,
de conformidad a la siguiente tabla:
En los primeros treinta días de
retraso, la cuantía de la multa diaria será del (0.1%) del valor total del contrato.
En los siguientes treinta
días de retraso, la cuantía de la multa diaria será del (0.125%) del valor
total del contrato.
Los siguientes días de retraso, la cuantía de la multa
diaria será del (0.15%) del valor total del contrato.
Cuando el total del valor del monto acumulado por multa, represente hasta el
doce por ciento (12%) del valor total del contrato, procederá la revocación del
mismo, haciendo efectiva la garantía de cumplimiento de contrato.
El porcentaje de la multa previamente establecido, será aplicable al monto
total del contrato incluyendo los incrementos y adiciones, si se hubieren
hecho.
Sin
embargo, de lo dispuesto en los incisos anteriores en su caso, la multa
establecida será fijada proporcionalmente de acuerdo al valor total del avance
correspondiente dentro de la respectiva programación de la ejecución de las
obligaciones contractuales, siempre que éstas puedan programarse en diversas
etapas.
En el contrato de suministro, los porcentajes previamente fijados para la
multa, le serán aplicables únicamente sobre el valor de los suministros que se
hubieren dejado de entregar por el incumplimiento parcial del contrato.
Las
multas anteriores se determinarán con audiencia del contratista.
Retrasos no Imputables al Contratista
Art.
86.- Si el retraso del contratista se debiera a causa no imputable al mismo
debidamente comprobada, tendrá derecho a solicitar y a que se le conceda una
prórroga equivalente al tiempo perdido, y el mero retraso no dará derecho al
contratista a reclamar una compensación económica adicional.
Seguro Contra Riesgos
Art.
87.- La institución contratante dependiendo de la naturaleza del contrato,
podrá exigir al contratista un seguro que respalde los riesgos determinados en
el contrato. Esta exigencia deberá constar en las bases de licitación o de
concurso.
Ajuste de Precios
Art.
88.- En los contratos en que el plazo de ejecución exceda de doce meses
calendario, procederá el ajuste de los precios pactados, siempre y cuando, se
compruebe en los mercados, modificaciones de precios que afecten los costos y
solo por la parte no ejecutada de la obra, bienes o servicios no recibidos.
Estos ajustes deberán hacerse del conocimiento público.
Igualmente procederá el ajuste de precios, al operarse una variación en el
poder adquisitivo de la moneda nacional frente al patrón dólar.
La revisión de este rubro se llevará a cabo en la forma prevista en el contrato
correspondiente. En el Reglamento de esta Ley se establecerán los diferentes
criterios y mecanismos de ajustes de precios, que serán distintos de acuerdo al
tipo de contrato.
CAPÍTULO III
SUBCONTRATACIÓN
Condiciones y Limitaciones
Art.
89.- Las bases de licitación o de concurso, determinarán los términos de las
subcontrataciones, y los ofertantes deberán consignar en sus ofertas toda la
información relativa a las personas naturales o jurídicas a subcontratar. No
podrá producirse la subcontratación, cuando las bases de licitación o de
concurso y las cláusulas del contrato lo prohíban expresamente.
El contratista podrá subcontratar únicamente las prestaciones accesorias o
complementarias de la construcción de la obra o prestación de servicios descritos
en su oferta, previa autorización por escrito de la institución contratante.
Sin perjuicio de lo anterior se podrán efectuar subcontrataciones de emergencia
por casos fortuitos o fuerza mayor, con conocimiento del Consejo de Ministros y
mediante acuerdo razonado del titular, y en el caso de los Municipios, el
conocimiento será del Concejo Municipal; esta facultad deberá establecerse en
el contrato, y en todo caso, el subcontratista deberá cumplir con todos los
requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.(2)
Subcontratista
Art.
90.- El contratista sólo podrá concertar con terceros la ejecución parcial del
contrato cuando éstos últimos no estén inhabilitados para contratar, conforme
esta Ley y demás Leyes. Por otra parte, el subcontratista sólo ostentará
derechos frente al contratista principal, por razón de la subcontratación y,
frente a la institución contratante, responderá siempre el contratista
principal de todas las obligaciones que le correspondan por razón del contrato.
Condiciones de Validez
Art.
91.- La subcontratación sólo podrá autorizarse validamente, cuando se cumplan
los siguientes requerimientos adicionales:
a)
Que con carácter
previo, se comunique por escrito a la institución contratante, la identidad del
subcontratista y las partes del contrato a las que se referirá la
subcontratación; y,
b)
Lo demás que
establezca el contrato, en su caso.
CAPÍTULO IV
DE LA CESACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS
Cesación
Art.
92.- Los contratos cesan en sus efectos, por la expiración del plazo pactado
para su ejecución y por el cumplimiento de las obligaciones contractuales, todo
sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de los mismos.
De acuerdo a las circunstancias, las partes contratantes podrán acordar antes
del vencimiento del plazo, la prórroga del mismo especialmente por causas que
no fueren imputables al contratista y en los demás casos previstos en esta Ley.
Se entenderán cumplidas las obligaciones contractuales de parte del
contratista, cuando éste las haya realizado satisfactoriamente de acuerdo a los
términos del contrato, seguida del acto de recepción formal de parte de la
institución contratante, en su caso.
Formas de Extinción
Art.
93.- Los contratos regulados por esta ley se extinguirán por las causales
siguientes:
a)
Por la caducidad;
b)
Por mutuo acuerdo
de las partes contratantes;
c)
Por revocación;
d)
Por rescate; y,
e)
Por las demás
causas que se determinen contractualmente.
Caducidad
Art.
94.- Los contratos también se extinguen por cualquiera de las causales de
caducidad, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales por
incumplimiento de las obligaciones.
Son Causales de Caducidad las Siguientes:
a)
La falta de
presentación de la Garantía de Cumplimiento de Contrato o de las especiales o
complementarias de aquella, en los plazos correspondientes y en los casos
previstos en la Ley o en el contrato;
b)
La mora del
contratista en el cumplimiento de los plazos o por cualquier otro
incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y cuando las multas hubiesen
alcanzado un monto equivalente al 12% del valor total del contrato, incluyendo
en su caso, modificaciones posteriores;
c)
Mora en el pago
oportuno por parte de la institución contratante, de acuerdo a las cláusulas
contractuales; y,
d)
Las demás que
determine la Ley o el contrato.
Mutuo Acuerdo de las Partes Contratantes
Art.
95.- Las partes contratantes podrán acordar la extinción de las obligaciones
contractuales en cualquier momento, siempre y cuando no concurra otra causa de
terminación imputable al contratista y que razones de interés público hagan
innecesario o inconveniente la vigencia del contrato, sin más responsabilidad
que la que corresponda en su caso, a la ejecución de la obra realizada, al
servicio parcialmente ejecutado o a los bienes entregados o recibidos.
Revocación
Art.
96.- Procederá la revocación del contrato en los casos siguientes:
a)
Por la muerte o
incapacidad sobrevenida del contratista individual o por la extinción de la
personalidad jurídica de la sociedad contratista;
b)
Por la
declaración de quiebra o concurso de acreedores, y la declaración de suspensión
de pagos;
c)
Por modificación
de las obligaciones contractuales impuestas por la institución contratante,
cuando implique una variación sustancial de las mismas;
d)
Por caso fortuito
o fuerza mayor que afectare significativamente la ejecución del contrato; y,
e)
Por las demás que
determine la Ley.
Caso Especial
Art.
97.- En los casos de fusión de sociedades en las que participe la sociedad
contratista, podrá continuar el contrato con la entidad absorbente o resultante
de la fusión, la que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones
resultantes de la misma. Toda vez que sea aceptada la nueva sociedad por el
contratante.
En los casos de separación de sociedades podrá continuar el contrato con aquella
sociedad resultante que conserve dentro de sus finalidades el objeto de las
obligaciones contractuales.
Rescate
Art.
98.- Por el rescate, la institución fundamentada en razones de interés público
pone fin al contrato antes del vencimiento del plazo pactado y asume la
administración directa en la ejecución del servicio correspondiente; esta forma
de extinción opera únicamente en los contratos de concesión de obra pública o
de servicio público.
Plazo de Reclamos
Art.
99.- En los contratos se fijará un plazo que se contará a partir de la
recepción formal, dentro del cual la institución contratante deberá formular
los reclamos correspondientes y si esto no ocurriere se entenderá extinguida
toda responsabilidad de parte del contratista, salvo disposición legal expresa
en contrario.
Se exceptúan de este plazo, los contratos que por su naturaleza o
característica de las obligaciones no fuere necesario.
Efectos de la Extinción
Art.
100.- El incumplimiento por parte de la institución contratante, de las obligaciones
del contrato, originará la extinción del mismo sólo en los casos previstos en
esta Ley y determinará para la referida institución el pago de los daños y
perjuicios que por tal causa favorecieren al contratista.
Cuando el contrato se dé por caducado por incumplimiento imputable al
contratista, se harán efectivas las garantías que correspondan en su caso y
deberá además indemnizar a la institución contratante, por los daños y
perjuicios ocasionados en lo que exceda del importe de las citadas garantías.
La revocación del contrato se acordará por la institución contratante, de
oficio o a solicitud del contratista, y en todo caso al tomar dicho acuerdo,
deberá considerarse lo expresado en el contrato mismo y lo dispuesto en la Ley.
CAPÍTULO V
DE LA NULIDAD
Nulidad de los Contratos
Art.
101.- Los contratos regulados en la presente Ley serán nulos cuando lo sea
alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación o cuando concurra alguna
de las causales establecidas en esta Ley o en el Derecho Común.
Son causales de nulidad de los contratos regulados en esta Ley los siguientes:
a)
La concurrencia
de alguna causal de incapacidad legal prevista en esta Ley;
b)
La concurrencia
de alguna infracción o prohibición sancionada expresamente con nulidad;
c)
El exceso cometido en alguno de los montos
establecidos para contratar; y,
d)
Las demás
reconocidas en el Derecho Común que fueren aplicables.
Efecto de la Declaración de Nulidad
Art.
102.- La nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación
firme, producirá en todo caso, la nulidad del mismo contrato, el que entrará en
fase de liquidación, si fuere el caso, debiendo restituirse las partes
recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y, si esto
no fuere posible, se devolverá su valor. La parte que resultare culpable deberá
indemnizar a la contraria los daños y perjuicios que haya sufrido.
La nulidad de los actos preparatorios, sólo afectará a éstos y sus
consecuencias.(2)
Nulidad del Derecho Común
Art.
103.- La nulidad de los contratos por causas reconocidas en el Derecho Común
aplicables a la contratación administrativa, se sujetará a los requisitos y
plazos de ejercicio de las acciones establecidas en el ordenamiento civil.
TÍTULO VI
DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO I
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA
Elementos
Art. 104.- El contrato de obra
pública es aquel que celebra una institución con el contratista, quien por el
pago de una cantidad de dinero se obliga a realizar obras o construcciones de
beneficio o interés general o administrativas, sea mediante la alteración del
terreno o del subsuelo, sea mediante la edificación, remodelación, reparación,
demolición o conservación, o por cualquier otro medio.
Las
obligaciones derivadas de un contrato de Obra Pública se regirán por las
cláusulas del mismo contrato, los documentos específicos que se denominan
documentos contractuales, las disposiciones de esta Ley y las contenidas en el
Derecho Común que les fueren aplicables.
Contrato Llave en Mano
Art.
105.- Podrá acordarse mediante resolución razonada la celebración del Contrato
Llave en Mano, siempre que se comprueben las ventajas de esta modalidad de
contratación, con respecto a las otras estipuladas en esta ley o que se tratare
de la ejecución de proyectos extraordinariamente complejos; en los que fuere
evidente la ventaja de consolidar en un solo contratista todos los servicios de
ingeniería, provisión de equipo y construcción, teniendo en cuenta las ventajas
de esta modalidad respecto a los costos que puede tener el proyecto de celebrarse
la contratación en la forma ordinaria.
La determinación del contratista para la celebración del contrato llave en
mano, se hará en la misma forma o procedimientos regulados para los demás casos
y la respectiva institución contratante deberá incorporar a este contrato, las
cláusulas que permitan vigilar y supervisar el desarrollo y cumplimiento de las
obligaciones contractuales. Se prohíbe en esta clase de contratos la
introducción de órdenes de cambio. Y ajuste de precios; así como, el plazo de ejecución
no será sujeto a modificaciones salvo en los casos de fuerza mayor.
Prohibición Supervisión
Art.
106.- Los contratos de supervisión de una obra pública, no podrán concertarse
con la misma empresa encargada de la ejecución, ni con la que hubiese realizado
el diseño, so pena de nulidad. Los contratos de supervisión quedan sujetos a lo
establecido en esta Ley para los de consultorías.
Estudio Previo y Obra Completas
Art.
107.- Cuando el caso lo amerite, el proyecto deberá incluir un estudio previo
de ingeniería de los terrenos en los que la obra se va a ejecutar.
Los proyectos de obras deberán comprender necesariamente obras completas y cada
uno de los elementos o medios para la realización y utilización de la misma,
incluyendo la adquisición de tierras o de otros inmuebles que fuesen necesarios
y la remoción oportuna de cualquier obstáculo.
Precauciones y Suspensión
Art.
108.- El titular de la institución, previa opinión de la UACI, podrá acordar
mediante resolución razonada, comunicada por escrito al contratista, la
suspensión de toda o de cualquier parte de la obra, hasta un plazo de quince
días hábiles sin responsabilidad para la institución contratante. Si el plazo
se extendiere a más de quince días hábiles, deberá reconocerse al contratista y
al supervisor los gastos en que incurriere por los días posteriores de
suspensión.
En caso de calamidad pública, desastres, fuerza mayor o caso fortuito, el
titular de la institución podrá ampliar el plazo por un tiempo racional,
comunicándolo por escrito a la UNAC, sin costo adicional para la entidad
contratante.
En todo caso de suspensión de la obra, sea de oficio o a solicitud del
contratista, éste deberá realizar las actuaciones necesarias para evitar el
deterioro de la obra ejecutada y para que la paralización no produzca daños en
perjuicio de la institución contratante o de terceras personas.
Modificaciones Ordenes de Cambio
Art.
109.- La institución contratante podrá modificar el contrato de ejecución,
mediante órdenes de cambio debido a circunstancias imprevistas y comprobadas.
Toda orden de cambio que implicare un incremento del monto del contrato deberá
someterse al conocimiento del Consejo de Ministros, y en el caso de las
Municipalidades conocerá el Concejo Municipal.(2)
Cualquier modificación en exceso del veinte por ciento del monto del contrato
ya sea de una sola vez o por la suma de varias modificaciones, se considerará
como nueva contratación, por lo que deberá someterse a licitación, siguiendo
todo el procedimiento establecido en esta Ley, so pena de nulidad de la orden
de cambio correspondiente.
Seguimiento de la Ejecución
Art.
110.- Sin perjuicio de lo pactado en los contratos de supervisión de obras
públicas, adicionalmente las instituciones deberán designar a los técnicos de
la misma, para comprobar la buena marcha de la ejecución de la obra y el
cumplimiento de los contratos.
Programación de la Ejecución
Art.
111.- El contratista quedará obligado a cumplir con la programación aprobada
para la ejecución de la obra prevista, en las diferentes etapas del proyecto,
las que una vez recibidas y aprobadas por el supervisor de la obra, procederá
el respectivo pago.
Retenciones y Devolución
Art.
112.- En los contratos de obras, las instituciones contratantes deberán retener
el monto del último pago; el cual no deberá ser inferior al 5% del monto
vigente del contrato, a favor de los contratistas y de los supervisores, a fin
de garantizar cualquier responsabilidad derivada del incumplimiento total o
parcial de las obligaciones contractuales. El pago del monto retenido se hará
posterior a la recepción definitiva de la obra, éstas retenciones no devengarán
ningún interés.
Terminación de Obra por Fiador
Art.
113.- En caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales podrá
encomendarse al emisor de la garantía del contratista, la terminación de la
obra, siempre que el fiador pueda cumplir con aquellas obligaciones y sus
especificaciones. En caso de que el fiador se negare, se hará efectivo el valor
de la garantía de cumplimiento de contrato.
Recepción Provisional
Art.
114.- Terminada la obra y comprobado el cumplimiento de las especificaciones
contenidas en el contrato, la institución contratante procederá a la recepción
provisional, en un plazo no mayor de diez días hábiles, mediante acta de
recepción.
Al acto concurrirán los supervisores y funcionarios designados de conformidad a
las bases de licitación y cláusulas contractuales.
Plazo de Revisión
Art.
115.- A partir de la recepción provisional, la institución contratante
dispondrá de un plazo máximo de sesenta días para revisar la obra y hacer las
observaciones correspondientes.
En el caso de que se comprobare defectos o irregularidades, la institución
requerirá al contratista para que las subsane en el plazo establecido en el
contrato.
Si el contratista no subsanare los defectos o irregularidades comprobados en el
plazo estipulado en el contrato, éste se tendrá por incumplido; pudiendo la
institución contratante corregir los defectos o irregularidades a través de un
tercero o por cualquier otra forma, cargando el costo de ello al contratista,
el cual será deducido de cualquier suma que se le adeude o haciendo efectivas
las garantías respectivas, sin perjuicio de la caducidad del contrato con
responsabilidad para el contratista. Lo anterior no impedirá la imposición de
las multas que correspondan.
Recepción Definitiva
Art.
116.- Transcurrido el plazo máximo de sesenta días desde la recepción
provisional sin que se hayan comprobado defectos o irregularidades en la obra,
o subsanados que fueren éstos por el contratista, se procederá a la recepción
definitiva por los funcionarios designados de acuerdo con las bases de
licitación y cláusulas contractuales. Dicha recepción se hará mediante el acta
correspondiente.
Redención de Garantías
Art.
117.- Practicada la recepción definitiva de la obra, la institución contratante
devolverá al contratista la garantía de cumplimiento de contrato, previa
presentación de la garantía de buena obra. Cumplido el plazo de la garantía de
buena obra se notificará al contratista la liquidación correspondiente y se
devolverá la garantía.
Vicios Ocultos de la Obra
Art.
118.- La responsabilidad por vicios ocultos de la obra, será imputable según
corresponda, al constructor, al supervisor o al consultor, la que prescribirá
en los plazos establecidos en el Derecho Común.
Si
después de practicada la liquidación se comprobare vicios ocultos, se deberán
ejercer las acciones legales correspondientes, para el resarcimiento de los
daños y perjuicios causados.
El plazo a que se refiere el inciso primero deberá consignarse en las bases de
licitación y en el contrato.
CAPÍTULO II
CONTRATO DE SUMINISTRO
Elementos
Art.
119.- Por el Contrato de Suministro las instituciones adquieren o arriendan
bienes muebles o servicios necesarios mediante una o varias entregas en
períodos sucesivos, en el lugar convenido por cuenta y riesgo del contratista.
Dentro de este contrato se incluyen los servicios técnicos, profesionales y de
mantenimiento en general, relacionados con el patrimonio, así como los
servicios de vigilancia, limpieza y similares.
Cuando se trate de contratos de una sola entrega e inmediata, no será necesario
exigir garantía de cumplimiento de contrato.
Oportunidad
Art.
120.- Los contratos de suministro se celebrarán de acuerdo con la política
anual de adquisiciones y contrataciones, el plan de trabajo y el plan anual de
compras y suministros.
Cuando las cantidades para adquirir un determinado bien fueren significativas y
su precio resultare ventajoso, podrá celebrarse un solo contrato para la
adquisición, el que podrá determinar pedidos, recepciones y pagos totales o
parciales, por razón de almacenamiento, conservación o actualización
tecnológica.
Recepción, Incumplimiento y Sanción
Art.
121.- Para la recepción de los bienes adquiridos por suministro, deberá asistir
un representante de la institución solicitante de la adquisición, con quien se
levantará acta para dejar constancia de la misma, a entera satisfacción o con
señalamiento de los defectos que se comprobaren.
Cuando se comprueben defectos en la entrega, el contratista dispondrá del plazo
que determine el contrato, para cumplir a satisfacción, y en caso contrario,
además, se hará valer la garantía de cumplimiento de contrato.
Si
el contratista no subsanare los defectos comprobados, se tendrá por incumplido
el contrato y procederá la imposición de sanciones, o en su caso, la extinción
del contrato.
Vicios o Deficiencias
Art.
122.- Si durante el plazo de la garantía de fábrica otorgada por el ofertante
de los bienes o servicios suministrados, se observare algún vicio o
deficiencia, la UACI deberá formular por escrito al suministrante el reclamo
respectivo y pedirá la reposición de los bienes, o la correspondiente
prestación del servicio.
Antes de expirar el plazo de la garantía indicada en el inciso anterior y
comprobado que los bienes y servicios no pueden ser reparados o repuestos, la
UACI deberá rechazarlos y hará efectiva la garantía de cumplimiento de
contrato. La institución contratante quedará exenta de cualquier pago pendiente
y exigirá la devolución de cualquier pago que haya hecho al suministrante.
CAPÍTULO III
CONTRATO DE CONSULTORÍA
Casos
Art. 123.- Son Contratos de Consultoría los que celebra la institución, con el
objeto de obtener mediante un precio la prestación de servicios especializados,
tales como:
a)
Toma de datos,
investigación y estudios para la realización de cualquier trabajo técnico;
b)
Estudio y
asistencia en la redacción de proyectos, anteproyectos, modificación de unos y
otros, dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de
obras e instalaciones y de la implantación de sistemas organizacionales;
c)
Cualesquiera
otros servicios directa o indirectamente relacionados con los anteriores y en
los que también predominan las prestaciones de carácter intelectual no
permanente; y,
d)
Estudios de
carácter técnico, económico, industrial, comercial o cualquier otro de
naturaleza análoga.
Requerimientos
Art.
124.- Los Consultores, sean éstos personas naturales o jurídicas deberán acreditar:
a)
Las primeras, su
capacidad académica, profesional, técnica o científica y experiencia, que en
cada caso sean necesarias; y,
b)
Las segundas, que
su finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto de las
obligaciones contractuales, según resulte de sus respectivas escrituras de
constitución y acrediten debidamente que disponen de una organización con
elementos personales y materiales suficientes, para la debida ejecución del
contrato.
En el caso de las personas jurídicas será tomada en cuenta su experiencia como
tal y la de las personas consultores que la integran y prestarán el servicio,
debiendo éstos llenar los requisitos señalados para los consultores que ofertan
sus servicios en calidad de personas naturales.
Prohibición
Art.
125.- En los contratos de consultoría que tuvieren por objeto diseño,
supervisión, control y dirección de la ejecución de obras e instalaciones, la
institución no podrá adjudicarlos a las mismas empresas que estuvieren
desarrollando contratos de construcción de obra pública ni a las empresas
vinculadas a éstas, en las que el contratista pueda ejercer directa o
indirectamente una influencia dominante por razón de propiedad, participación
financiera y otras similares, todo so pena de nulidad.
Los contratos de consultoría para la supervisión de la ejecución de la obra
pública, no podrán ser adjudicados a la empresa que elaboró el diseño, so pena
nulidad.
Fijación de Precio
Art.
126.- El precio de los servicios contratados podrá fijarse con base a costos
más honorarios fijos, hora-hombre, suma alzada o por porcentaje del valor de la
obra.
Pagos y Retenciones
Art.
127.- De conformidad a lo establecido en el artículo anterior, los pagos serán
efectuados de acuerdo a la programación de resultados o avances definidos en el
contrato, previa aceptación por escrito de la institución contratante.
Caso de Supervisión
Art.
128.- Cuando el contrato de consultoría se refiera al servicio de supervisión,
los pagos parciales se harán con relación a la programación de la ejecución de
la obra y de conformidad a lo establecido en el contrato respectivo, so pena de
incurrir en responsabilidad.
Cuando por razones de fuerza mayor o caso fortuito se justifique la suspensión
temporal de la obra, ésta no implicará incremento al valor del contrato.
En el caso de que la ejecución de obra no se concluyera en el plazo establecido
en el contrato de obras por causa imputable al constructor, los costos
adicionales por la extinción de los servicios de supervisión serán descontados
de cualquier suma que se le adeude al constructor.
Deficiencia y Responsabilidad
Art.
129.- Cuando el servicio de consultoría demostrare alguna deficiencia, la
institución exigirá la subsanación al consultor.
El consultor responderá por los daños y perjuicios provenientes de defectos e
insuficiencias técnicas del proyecto o por los errores materiales, omisiones e
infracciones de normas técnicas, o en su caso, de preceptos legales o
reglamentarios en que el mismo haya incurrido e imputables a él en la ejecución
o utilización de la obra o servicio contratado. Esta responsabilidad será
compartida por el funcionario contratante cuando se hubiere contratado en forma
directa sin la concurrencia de competencia.
CAPÍTULO IV
CONTRATO DE CONCESIÓN
Art.
130.- Para los efectos de esta ley, los contratos de concesión podrán ser:
a)
De Obra Pública;
b)
De Servicio
Público;
c)
De Recursos
Naturales y Subsuelos.(3)
Art. 131.- Por concesión de obra pública, el Estado a
través de la institución correspondiente o del Concejo Municipal concede la
explotación a una persona natural o jurídica para que a su cuenta y riesgo
proceda a construir, mejorar, reparar, mantener u operar cualquier bien
inmueble a cambio de la concesión temporal para que administre y explote el
servicio público a que fuere destinada, incluidos los bienes nacionales de uso
público o municipales destinados a desarrollar obras y áreas de servicios.
Además,
en las obras que se otorguen para concesión se podrá incluir el uso del
subsuelo y los derechos de construcción en el espacio sobre los bienes
nacionales de uso público o municipales destinados a ello.
Finalizado
el plazo de la concesión, la persona concesionaria se obliga a entregar al
Estado a través de la institución correspondiente, la propiedad de la obra en
condiciones adecuadas para la prestación del mismo servicio. (3)
Art.
131-Bis.- Por el Contrato de Concesión
de Servicio Público, el Estado a través de la institución correspondiente,
concede temporalmente a una persona natural o jurídica, la facultad de prestar
un servicio público, bajo su vigilancia y control y a cuenta y riesgo de la
concesionaria. El plazo y demás condiciones se determinarán de acuerdo al
contrato de concesión. (3)
Art.
132.- Los contratos de concesión para la explotación de los recursos naturales
y del subsuelo, estarán sujetos a leyes específicas según el recurso de que se
trate.
Art.
133.- La forma de seleccionar al concesionario para cualquier tipo de contrato
de concesión, será la licitación pública, nacional o internacional, y se regirá
por las disposiciones que regulan las licitaciones en esta Ley.
La
concesión de obra y de servicio público podrá adoptar cualquiera de las
siguientes modalidades:
a)
Concesión con
origen de iniciativa pública, a cargo de la Administración Pública o Municipal:
se refiere a la invitación o llamado para la ejecución de obra públicas o
prestación de servicios públicos a concesionar a solicitud de la Administración
Pública; y,
b)
Concesión con
origen de iniciativa privada, a cargo de cualquier persona privada, natural o
jurídica: se refiere a una solicitud o postulación expresa de una persona
natural o jurídica, para la ejecución de obras públicas o prestación de
servicios públicos mediante un contrato de concesión.
Cuando
se trate de una concesión bajo la modalidad de origen de iniciativa privada, el
postulante deberá hacer la presentación del proyecto de la obra o servicio
público a ejecutar, ante la entidad que tiene a su cargo la vigilancia y
control de la obra o del servicio público, o a los Concejos Municipales, según
sea el caso, de conformidad a los requerimientos establecidos por la autoridad
concedente para esos efectos y a lo estipulado en los artículos 135 y 136 de
esta ley.
La
entidad pública respectiva deberá resolver sobre la viabilidad del proyecto en
un plazo no mayor de seis meses, contado a partir de la presentación del
proyecto. Si la resolución fuere de aprobación, la obra pública de cuya
ejecución se apruebe deberá licitarse dentro de un año desde la aprobación de
la solicitud.
El
proponente tendrá derecho a participar en la licitación en los términos y
condiciones que los demás particulares, pero con los siguientes derechos sobre
los demás ofertantes:
a)
Que se le
reembolsen los gastos en que haya incurrido para la formulación de la
propuesta; y,
b)
Que se le otorgue
la concesión en caso que no se presentaren otros oferentes, si calificare para
ser concesionario. (3)
Art.
134.- La autoridad competente para la adjudicación de los contratos de todo
tipo de concesión y para la aprobación de las bases de licitación o del
concurso, será el titular, la Junta o el Consejo Directivo de la institución
del Estado que promueva la concesión o el Concejo Municipal en su caso. Para
las concesiones de obra pública, las
bases deberán ser presentadas a la Asamblea Legislativa para su aprobación, y
para cumplir con lo establecido en el Art. 120 de la Constitución de la
República, las mismas deberán contener como mínimo lo siguiente:
a)
Las condiciones
básicas de la concesión; y
b)
El Plazo de la
concesión. (3)
Art.
135.- La celebración de los contratos de concesión a que se refiere el artículo
131 de esta ley, se hará previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
a)
La elaboración de
las cláusulas de prestación a que haya de sujetarse el servicio en sus aspectos
administrativos, operativos, jurídicos, económicos y técnicos;
b)
Establecer los
procedimientos para la inspección y aceptación de las obras respectivas, en su
caso;
c)
Establecer la
estructura tarifaria respectiva, así como las fórmulas de los reajustes
tarifarios y su sistema de revisión, previa aprobación de la autoridad
concedente;
d)
Establecer el
plazo por el cual se concederá la concesión;
e)
Determinar el
subsidio que otorgará el Estado, en caso existiere;
f)
Determinar los
pagos ofrecidos por el concesionario al Estado, en el caso que se entreguen
bienes y derechos para ser utilizados en la concesión;
g)
Elaborar el grado
de compromisos de riesgo que asume el concesionario durante la construcción o
la explotación de la obra, o gestión de los servicios públicos, tales como caso
fortuito y fuerza mayor y los riesgos que asumirá el Estado; y,
h)
Establecer los
procedimientos para calificar cualesquier otros servicios adicionales útiles y
necesarios. (3)
Art.
136.- En los contratos regulados en el presente Capítulo, el concesionario
deberá cumplir con los requisitos siguientes:
a)
Ejecutar las
obras precisas y organizar el servicio con estricta sujeción, a las características establecidas en el contrato y
dentro de los plazos señalados en el mismo;
b)
Prestar el
servicio en forma continua y universal, sujetándose a las tarifas o peajes
aprobados;
c)
Cuidar del buen
funcionamiento y mantenimiento del servicio y de cubrir la demanda del mismo,
sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la institución; y,
d)
Indemnizar por
cualquier daño ocasionado a los usuarios por negligencia, impericia o mala fe
debidamente comprobadas. Todo sin perjuicio de lo establecido al respecto por
la Ley.(3)
Art.
137.- Los bienes y derechos que adquiera el concesionario a cualquier título y
que queden afectos a la concesión, no podrán ser enajenados separadamente de
ésta, ni hipotecados o sometidos a gravámenes de ninguna especie sin la
autorización de la institución contratante. Los mismos pasarán al dominio de la
institución respectiva por Ministerio de ley al expirar el plazo de la
concesión, lo que se hará constar tanto en el contrato de concesión o en el
decreto legislativo según el caso.
Art.
138.- El concesionario utilizará los bienes de la Hacienda Pública que la
institución determine, sólo en cuanto fuere necesario para cumplir con el
contrato de concesión.
Art.
139.- Por pertenecer la riqueza del subsuelo al Estado, todos los recursos
naturales y bienes arqueológicos que se descubrieren como consecuencia de la
ejecución de una obra, quedarán excluidos de la concesión otorgada y
dependiendo de la magnitud del hallazgo, las autoridades competentes decidirán
si procede suspender los trabajos o continuarlos, excepto cuando la concesión
se refiera a éstos recursos naturales.
Es
obligación del concesionario preservar al medio o ambiente, e informar
inmediatamente a la autoridad competente de los hallazgos. La omisión de esta
obligación, según la gravedad del caso, será causa de caducidad del respectivo
contrato y la autoridad competente deberá proceder a realizar las demandas
legales correspondientes.
Art.
140.- La construcción de las obras
relativas a la concesión, no podrá interrumpir el tránsito en carreteras y
caminos existentes. Cuando la interrupción sea inevitable, el concesionario
estará obligado a habilitar un adecuado tránsito provisorio.
Art.
141.- El concesionario estará obligado:
a)
Prestar el
servicio con la continuidad convenida y garantizar a los particulares el
derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas en el
contrato de concesión, evitando las causales que originen molestias,
incomodidades, inconvenientes o peligro a los usuarios, salvo que la alteración
del servicio obedezca a razones de seguridad o de urgente reparación;
b)
Cuidar del buen
orden del servicio, pudiendo dictar las oportunas instrucciones, sin perjuicio
de las facultades de supervisión, vigilancia y control del concedente;
c)
Indemnizar los
daños que causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera
el desarrollo de la obra o servicio, excepto cuando el daño sea producido por
causas imputables al Estado o a la Municipalidad; y,
d) Velar por el cumplimiento exacto de las
normas y reglamentos sobre el uso y conservación de las obras o servicios
concedidos.(3)
Art.
142.- El concesionario estará obligado a velar por el cumplimiento exacto de
las normas y reglamentos sobre el uso y conservación de las obras.
Expropiaciones
Art. 143.- Cuando sea
imprescindible la expropiación de tierras u otros bienes, para realizar las
obras relativas a la concesión, se estará a lo dispuesto por la Constitución y
la Ley de la materia.
Art.
144.- En caso de guerra, conmoción interior, fuerza mayor o caso fortuito, si
las circunstancias así lo exigieren, podrá eximirse temporalmente al
concesionario de la prestación del servicio. Si estas situaciones persistieren
indefinidamente, podrá darse el rescate y se tendrá por extinguido el contrato
respectivo.
Art.
145.- En caso de muerte o quiebra del concesionario o de extinción de la
sociedad concesionaria, sucedidas antes del vencimiento del plazo contractual,
la institución tendrá el derecho prioritario de adquirir la obra mediante su
pago por el estricto valor de la obra a precios corrientes de mercado, una vez
deducida la depreciación de la misma y el retorno de la inversión de acuerdo a
los registros en los libros contables. Este pago deberá hacerse a plazos.
Cuando
la obra no hubiera sido terminada por culpa imputable al concesionario, la
institución tendrá la opción de terminarla o de otorgar la concesión a otra
persona natural o jurídica, a través de licitación pública.
Art.
146.- Corresponde a la entidad concedente, la inspección y vigilancia del
cumplimiento por parte del concesionario, de sus obligaciones, tanto en la fase
de construcción como en la explotación de la obra o servicio.
Si
el concesionario incumpliere el contrato y de esto se derivare perturbación del
servicio público, el Estado a través de la institución correspondiente o del
Concejo Municipal en su caso podrá acordar la intervención del servicio hasta que
esta situación desaparezca o revocare el respectivo contrato.
En
todo caso, el concesionario deberá reconocer y proceder al pago a la
institución concesionaria correspondiente o la Municipalidad respectiva, los
gastos, daños y perjuicios en que haya incurrido. (3)
Art.
147.- Cuando exista incumplimiento del contrato imputable al concesionario, la
entidad concedente hará efectivas las garantías correspondientes. (3)
Art. 147-bis.- Son infracciones graves:
a)
La no iniciación
de las obras o servicios, por parte del concesionario, en un plazo superior a
seis meses contados a partir del día de la aprobación de la concesión;
b)
La suspensión
injustificada por parte del concesionario de las obras o servicios por un plazo
superior a seis meses;
c)
Si de la
ejecución de la obra o servicio a cargo del concesionario se derivaren
perturbaciones graves y no reparables por otros medios en el servicio público,
imputables al concesionario;
d)
No permitir a los
usuarios el libre uso de las obras o el servicio público, cuando sea utilizado
para los fines establecidos en el contrato de concesión;
e)
Si el
concesionario suministrare un bien, servicio u obra de inferior condición o
calidad del pactado o contratado o concesionado;
f)
Cuando se produzca
una destrucción parcial de las obras o de sus elementos, y servicios, de modo
que se haga inviables su utilización en un período de tiempo; y,
g)
Las demás que
determine la Ley, las bases de licitación o el contrato de concesión.
Sin
perjuicio de lo establecido en el Capítulo II, Ejecución de los Contratos de
esta Ley, las infracciones graves contenidas en los anteriores literales, serán
sancionadas, por parte de la entidad concedente, con una multa de acuerdo a lo
establecido en el contrato de concesión, la cual no podrá ser mayor de diez por
ciento del valor del contrato por cada infracción. Los fondos provenientes de
la aplicación de las sanciones ingresarán al Fondo General de la Nación.
El
Incumplimiento consecutivo de tres o más resoluciones sancionatorias por haber
cometido las anteriores infracciones graves, dentro de un lapso de tres años,
será motivo suficiente para declarar la suspensión provisional de la concesión,
por un plazo máximo de tres meses, previa audiencia al concesionario.
La
suspensión sólo podrá levantarse si se comprueba el cumplimiento de las
resoluciones sancionatorias. Si transcurrido el plazo de la suspensión, el
concesionario persistiere en el incumplimiento, se procederá a la revocación de
la concesión, previa audiencia a aquél.
A
efectos de imponer las sanciones a las infracciones graves anteriores, se
elevarán al conocimiento de una Comisión Conciliadora, que estará integrada por
tres miembros, todos ellos profesionales universitarios, designados uno por la
entidad concedente, uno por el concesionario, y uno de común acuerdo por las
partes quien la presidirá. A falta de acuerdo por las partes, éste será
designado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
La
Comisión Conciliadora instruirá las diligencias con base en los informes,
denuncias o documentos en que se indicare la infracción y la persona a quien se
atribuyere. Recibida la información anterior se ordenará su notificación
extractada, con indicación precisa de la infracción a la persona imputada,
quien tendrá tres días hábiles a partir
del siguiente a la notificación, para responder y ejercer su defensa. Si el
presunto infractor no hiciere uso del término para su defensa, guardare
silencio o confesare, el asunto quedará listo para resolver, salvo que por la naturaleza
de los hechos fuere necesario la apertura a pruebas, que no excederá de cuatro
días hábiles contados después de su notificación al interesado. De igual manera
se procederá cuando en su defensa el imputado solicitare la producción de
pruebas.
Concluido
el término probatorio o si la prueba no hubiere tenido lugar, deberá resolverse
en definitiva de conformidad a la ley, y de la resolución, sólo podrá
interponerse recurso de revocatoria, dentro de las veinticuatro horas
siguientes de la notificación respectiva. Interpuesta la revocatoria en tiempo,
la Comisión Conciliadora resolverá lo que corresponda en la siguiente
audiencia.
En
caso que se revocare la concesión, la entidad concedente procederá a licitar
públicamente y en el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de la
declaratoria de revocación de la concesión, el respectivo contrato por el plazo
que reste la misma. Las bases de licitación deberán establecer los requisitos
que deberá cumplir el nuevo concesionario, los que, en ningún caso, podrán ser
más gravosos que los impuestos al concesionario original. (3)
Art.
148.- Una vez finalizado el plazo de la concesión y no habiendo prórroga del
contrato, el concesionario deberá entregar las obras e instalaciones a que está obligado con arreglo al contrato y
en el estado de conservación y funcionamiento adecuados.
Durante
un período prudencial anterior a la caducidad del plazo de la concesión, la
entidad concedente adoptará las disposiciones encaminadas a que la entrega de
la obra, bienes o servicios se verifique en las condiciones convenidas en el
contrato de concesión. Dicha regulación deberá establecerse tanto en las bases
de licitación como en el contrato. (3)
CAPÍTULO V
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES
Arrendamiento de Bienes Muebles
Art.
149.- La institución podrá obtener en calidad de arrendamiento toda clase de
bienes muebles con o sin opción de compra. El monto base de la contratación se
establecerá de acuerdo al precio actual en el mercado local y en todo caso, se
observarán las formas de contratación establecidas en esta Ley.
Los criterios técnicos para evaluar las ofertas estarán determinados en las
bases de licitación y se normarán en el Reglamento de esta Ley.
TÍTULO VII
PROHIBICIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
SANCIONES A FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS
Prohibición por Entrega de Bases
Art.
150.- Se prohíbe solicitar o recibir algún bien o servicio, a cambio de la
entrega de las bases de licitación o de concurso.
Prohibición por Aceptación de Obras
Art.
151.- Se prohíbe a los funcionarios, empleados públicos y municipales
designados para ejercer funciones de supervisión, aceptar la obra, el bien o el
servicio contratado en condiciones diferentes a las establecidas en el contrato
o documentos contractuales, so pena de responder por los daños o perjuicios.(2)
Infracción Grave
Art.
152.- Los funcionarios, empleados públicos o municipales sujetos a las
prohibiciones para contratar contempladas en esta ley, que participaren directa
o indirectamente en un procedimiento de contratación administrativa incurrirán,
en infracción grave de servicios. Esta se sancionará con la destitución del
cargo sin perjuicio de las responsabilidades penales o administrativas en que
incurra.(2)
Amonestación
Art.
153.- Se impondrá amonestación por escrito al funcionario, servidor público o
municipal, que incurra en alguna de las infracciones siguientes:(2)
a)
No incorporar
oportunamente la documentación atinente al expediente administrativo;
b)
No permitir el
acceso al expediente de contrataciones a las personas involucradas en el
proceso;
c)
Omitir en los
informes o dictámenes datos relevantes para el estudio de las ofertas, cuando
se determine que los conocía con anterioridad a la presentación del informe o
dictamen; y,
d)
No remitir y no
proporcionar oportunamente la información que la UNAC haya solicitado.
Suspensión sin sueldo
Art.
154.- Se impondrá suspensión sin goce de sueldo hasta por tres meses, al
funcionario, empleado público o municipal que cometa alguna de las infracciones
siguientes:(2)
a)
Reincidir en
alguna de las infracciones de las tipificadas en el artículo anterior, después
de haber sido sancionado;
b)
Recibir o dar por
recibidos obras, bienes o servicios que no se ajusten a lo pactado o
contratado, o que no se hubiere ejecutado;
c)
Recomendar la
contratación con una persona natural o jurídica comprendida en el régimen de
las prohibiciones para contratar, siempre que haya conocido esta circunstancia
antes de la recomendación;
d)
Retrasar injustificadamente
el trámite de pagos que deba cubrir la institución a sus proveedores o
contratistas; y,
e)
Retrasar
injustificadamente la recepción de obras, bienes y servicios.
Causales de Despido
Art.
155.- Son causales de despido sin responsabilidad para el titular o el Concejo
Municipal en su caso, respecto del funcionario, empleado público o municipal,
que cometa alguna de las infracciones siguientes:(2)
a)
Reincidir en
alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, después de
haber sido sancionado;
b)
Suministrar
información a algún ofertante que le represente ventaja sobre el resto de
ofertantes o contratistas potenciales;
c)
Recibir o
solicitar dádivas, comisiones o regalías de los ofertantes o contratistas
ordinarios o potenciales de la institución en la que labora;
d)
Provocar que la
institución incurra en pérdidas patrimoniales mayores que el monto equivalente
a doce meses del salario devengado por el funcionario responsable al momento de
cometer la infracción, siempre que la acción fuere realizada con dolo, fraude,
impericia, negligencia o mala fe en el procedimiento para contratar o en el
control de su ejecución;
e)
Propiciar o
disponer la fragmentación de las adquisiciones y contrataciones en
contravención a lo dispuesto en esta Ley, tramitando contratos que por su monto
unitario implicarían un procedimiento más riguroso que el seguido al
fraccionarla; y,
f)
Participar en
actividades de capacitación organizadas o patrocinadas por los ofertantes o
contratistas, dentro o fuera del país, que no formaren parte de los compromisos
de capacitación, legalmente adquiridos en contrataciones administrativas.
Procedimiento y Competencia
Art.
156.- La autoridad competente para la imposición de las sanciones reguladas en
este capítulo, será el respectivo titular de la institución y cuando la
infracción fuere atribuible a éste, conocerá el superior correspondiente.
Comprobación
Art.
157.- Previo a la imposición de cualquiera de las sanciones determinadas en
este capítulo, deberá comprobarse la infracción correspondiente, con audiencia
del funcionario o empleado público a quien se le atribuyere.
Para ese efecto el titular comisionará al jefe de la Unidad Jurídica u oficina,
quien instruirá las diligencias con base en los informes, denuncias o
documentos en que se indicare la infracción y la persona a quien se atribuyere.
Recibida la información anterior se ordenará su notificación extractada, con
indicación precisa de la infracción a la persona imputada, quien tendrá tres
días hábiles a partir del siguiente a la notificación, para responder y ejercer
su defensa.
Si el presunto infractor no hiciere uso del término para su defensa, guardare
silencio o confesare, el asunto quedará listo para resolver, salvo que por la
naturaleza de los hechos fuere necesaria la apertura a pruebas, que no excederá
de cuatro días hábiles contados después de su notificación al interesado. De
igual manera se procederá cuando en su defensa el imputado solicitare la
producción de pruebas.
Concluido el término probatorio o si la prueba no hubiere tenido lugar, deberá
resolverse en definitiva de conformidad a la Ley, y de la resolución, sólo
podrá interponerse recurso de revocatoria, dentro de las veinticuatro horas
siguientes de la notificación respectiva. Interpuesta la revocatoria en tiempo,
el funcionario resolverá lo que corresponda en la siguiente audiencia.
Se exceptúa de este procedimiento la sanción que se refiere a las
amonestaciones por escrito a funcionarios o servidores públicos.
Todas las prohibiciones e infracciones sancionadas por esta ley, se aplicarán
sin perjuicio de lo señalado en la Ley de la Corte de Cuentas de la República y
demás disposiciones emitidas por ésta en su área de competencia.
CAPÍTULO II
SANCIONES A PARTICULARES
Exclusión de Contrataciones
Art.
158.- La institución inhabilitará para participar en procedimientos de
contratación administrativa, por un período de uno a cinco años según la
gravedad de la falta, al contratista que incurra en alguna de las conductas
siguientes:
a)
Afectare
reiteradamente los procedimientos de contratación en que participe o invocare
hechos falsos para obtener la adjudicación de la contratación;
b)
Obtuviere
ilegalmente información confidencial que lo sitúe en ventaja respecto de otros
competidores;
c)
Suministrare
dádivas, directamente o por intermedio de otra persona, a los funcionarios o
empleados involucrados en un procedimiento de contratación administrativa, o
acreditarse falsamente la ejecución de obras, bienes o servicios en perjuicio
de la institución contratante;
d)
Suministrare un
bien, servicio u obra de inferior condición o calidad del pactado o contratado;
e)
Participare
directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación, pese a estar
excluido por el régimen de prohibiciones de esta Ley;
f)
DEROGADO;(2)
g)
DEROGADO;(2)
h)
No suscribiere el
contrato en el plazo acordado o señalado, sin causa justificada y comprobada;
e,
i)
Hubiere
reincidido en las conductas contempladas en los literales anteriores.
La exclusión deberá hacerse por resolución razonada y de todo lo actuado, la
UACI deberá informar a la UNAC.
Efecto de no Pago de Multas
Art.
159.- No se dará curso a nuevos contratos con el mismo ofertante, mientras éste
no haya pagado las multas o el valor del faltante o averías, a que haya habido
lugar por incumplimiento total o parcial del contrato.
Procedimiento
Art.
160.- Para la aplicación de las sanciones establecidas en el presente capítulo,
se observará el procedimiento detallado en el capítulo precedente, en todo lo
que le fuere aplicable.
TÍTULO VIII
SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
CAPÍTULO I
ARREGLO DIRECTO Y ARBITRAJE
Resolución de Diferencias
Art.
161.- Para resolver las diferencias o conflictos que surgieren durante la
ejecución de los contratos, se observará el procedimiento establecido en este
capítulo, en particular el arreglo directo y el arbitraje de árbitros
arbitradores.
Cuando Recurrir al Arbitraje
Art.
162.- agotado el procedimiento de arreglo directo, si el litigio o controversia
persistiere, las partes podrán recurrir al arbitraje.
SECCIÓN I
ARREGLO DIRECTO
Definición
Art.
163.- Por el arreglo directo, las partes contratantes procuraran la solución de
las diferencias sin otra intervención que la de ellas mismas, sus
representantes y delegados especialmente acreditados, dejando constancia
escrita en acta de los puntos controvertidos y de las soluciones, en su caso.
Solicitud del Arreglo Directo
Art.
164.- Cuando una de las partes solicitare el arreglo directo, dirigirá nota
escrita a la contraparte, puntualizando las diferencias y solicitará la
fijación del lugar, día y hora para deliberar, asunto que deberá determinarse
dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud.
Recibida la comunicación que solicite el arreglo directo, se convocará por
escrito al solicitante para fijar el lugar, día y la hora a que se refiere el
inciso anterior, la otra parte podrá introducir los puntos que estime
conveniente.
Cuando la institución contratante fuere la solicitante del arreglo directo, en
la misma solicitud se indicará el lugar, día y la hora en que deberán reunirse
las partes para la negociación.
SECCIÓN II
ARBITRAJE
Arbitraje de Arbitros Arbitradores
Art.
165.- Intentado el arreglo directo sin hallarse solución a alguna de las
diferencias, podrá recurrirse al arbitraje de árbitros arbitradores con
sujeción a las disposiciones que les fueren aplicables de conformidad a las
leyes pertinentes, teniendo en cuenta las modificaciones establecidas en este
capítulo.
Arbitraje con más de un Arbitro
Art.
166.- Cuando el arbitraje recayere en dos o más árbitros, cualquiera sea la
calidad en que se les designe, todos deberán concurrir sin excepción en las
deliberaciones, audiencias y resoluciones.
El árbitro que deba intervenir en calidad de tercero para dirimir y resolver
discordias, será nombrado de común acuerdo por los árbitros designados por las
partes, dentro de los siete días hábiles siguientes a la juramentación de
éstos, quienes lo juramentarán e instruirán del asunto.
Transcurrido el plazo anterior, sin haberse designado al árbitro en calidad de
tercero en discordia, cualquiera haya sido el motivo, podrá acudirse al Juez
que juramentó a los árbitros para que haga la designación dentro del plazo de
quince días, contados a partir de la fecha en que se recibiere el aviso de no haberse
efectuado el nombramiento.
Con todo, si en el Juez concurriere respecto de las partes o de sus abogados,
alguna causal de recusación, excusa o impedimento, éste la manifestará y se
abstendrá de hacer la designación y convocará al Juez suplente para ese efecto.
Si el Juez no hiciere tal manifestación, podrá ser recusado por el interesado.
Para la sola juramentación de los árbitros designados por las partes, es
intrascendente la concurrencia de causales de excusa, recusación o impedimento
en el Juez.
Reclamos en el Arbitraje
Art.
167.- En la demanda de arbitraje únicamente se podrán introducir los puntos
planteados en el arreglo directo que no hayan sido resueltos. La parte
demandada podrá introducir en su defensa nuevos hechos o argumentos, y aún contrademandar,
siempre que la contrademanda tuviere relación directa con los hechos planteados
en la demanda.
Plazos
Art.
168.- Los plazos a que se sujetará el procedimiento arbitral y el
pronunciamiento del laudo, se contará únicamente en días hábiles y empezarán al
día siguiente de la juramentación de los árbitros, salvo que el tribunal de
arbitraje no estuviere completamente integrado, en cuyo caso los plazos se
iniciarán a partir del día siguiente de su integración.
Cualquier
plazo se suspenderá por la muerte o incapacidad comprobada de cualquiera de los
árbitros, y la suspensión durará hasta el correspondiente reemplazo o
restitución ante el tribunal que juramentó a los sustituidos.
Remuneraciones
Art.
169.- Concluido el arbitraje, los árbitros serán remunerados por ambas partes a
prorrata y, en su caso, se les dotará oportunamente para el pago de viáticos y
otros gastos, que se ocasionaren en el curso del arbitraje. Esta dotación
deberá solventarse inmediatamente después de la determinación de la cuantía,
debidamente comunicada por los árbitros, de todo lo cual se llevará cuenta
documentada.
TÍTULO IX
CAPÍTULO
UNICO
DISPOSICIONES GENERALES, DEROGATORIAS Y VIGENCIA
Art. 170.- Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las demás que de ella
emanen, el Ministerio de Economía, dictará las normas que deban observar las
dependencias y entidades, y que tengan por objeto promover la participación de
las empresas nacionales, especialmente de la micro, pequeñas y medianas, con
excepción de las Municipalidades que por su propia autonomía dictarán las
normas a que se refiere este decreto.(2)
Reglamento y Transitoriedad
Art.
171.- El Presidente de la República deberá aprobar el Reglamento de la presente
Ley, dentro de los noventa días posteriores a la vigencia de ésta.
Todas las adquisiciones y contrataciones que se hubieren celebrado bajo la
vigencia de la legislación anterior y de las que ya se haya iniciado el
proceso, continuarán rigiéndose por la misma hasta su conclusión; salvo si se
introdujeren modificaciones a la relación contractual, posteriores a la
vigencia de esta Ley.
Transitorio
Art.
172.- Mientras no se aprueben el o los reglamentos de aplicación de la presente
ley, las adquisiciones y contrataciones que se realicen a partir del momento en
que entre en vigencia el presente decreto, serán reguladas conforme a lo
estipulado en las disposiciones que para tal efecto contiene esta ley.
Carácter Especial de la Ley
Art.
173.- Las disposiciones de esta ley, por su especialidad prevalecerán sobre cualquiera
otra que con carácter general o especial regule la misma materia. Para su
derogatoria o modificación se le deberá mencionar expresamente.
Derogatoria
Art.
174.- A partir de la vigencia de la presente Ley quedan derogados los
siguientes Decretos y sus reformas:
a)
Decreto
Legislativo N° 280 de fecha 19 de diciembre de 1945, publicado en el Diario
Oficial N° 283, Tomo N° 139, del 26 de diciembre del mismo año, que contiene Ley de Suministros.
b)
Decreto
Legislativo N° 976 de fecha 27 de febrero de 1953, publicado en el Diario
Oficial N° 42, Tomo N° 158, del 3 de marzo del mismo año, que contiene Ley de Suministros para el Ramo de Obras
Públicas.
c)
Los capítulos IV
y V de las Disposiciones Generales y
Especiales de Presupuestos, en lo relacionado con las compras y
suministros, contenidos en el Decreto Legislativo N° 3 de fecha 23 de diciembre
de 1983, publicado en el Diario Oficial N° 239, Tomo N° 281 del mismo mes y
año.
d)
Decreto de la
Junta Revolucionaria de Gobierno N° 1083 de fecha 14 de abril de 1982,
publicado en el Diario Oficial N° 67, Tomo N° 275 del 14 de abril del mismo
año, que contiene Ley de Suministros del
Ramo de Salud Pública y Asistencia Social.
e)
Disposiciones que
contradigan el contenido de la presente ley, inclusive las de la Comisión Ejecutiva
Hidroeléctrica del Río Lempa y del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
Vigencia
Art. 175.- El presente Decreto entrará en vigencia cuarenta y cinco días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del
mes de abril del año dos mil.
JUAN DUCH MARTÍNEZ,
PRESIDENTE.
GERSON MARTÍNEZ, CIRO
CRUZ ZEPEDA PEÑA,
PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO
VICEPRESIDENTE.
RONAL UMAÑA, NORMA
FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS,
TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTA
VICEPRESIDENTA.
JULIO ANTONIO GAMERO
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO
SECRETARIO.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, GERARDO
ANTONIO SUVILLAGA GARCÍA,
TERCER SECRETARIO. CUARTO
SECRETARIO.
ELVIA VIOLETA MENJIVAR, JORGE ALBERTO
VILLACORTA MUÑOZ,
QUINTA SECRETARIA. SEXTO
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los doce días del mes de abril del año dos
mil.
PUBLÍQUESE,
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ,
Presidente de la República.
JOSÉ LUIS TRIGUEROS,
Ministro de Hacienda.
D.L. N° 868, del 5 de abril del 2000, publicado en el D.O. N° 88, Tomo 347, del
15 de mayo del 2000.
REFORMAS:
(1) D.L. N° 204, del 30 de noviembre de 2000,
publicado en el D.O. N° 238, Tomo 349, del 19 de diciembre de 2000.
(2) D.L. N° 244, del 21 de diciembre de 2000, publicado en el D.O. N° 11, Tomo
350, del 15 de enero de 2001.
(3) D.L. N° 593, del 31 de octubre de 2001, publicado
en el D.O. N° 222, Tomo 353
del 23 de noviembre de 2001.